REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º

CAUSA 1E-1163-10

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los penados FRANKLIN FARLEY SÀNCHEZ PORTELA, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.673 y residenciado en el Barrio “Tierra Santa”, calle principal, casa sin número Guanarito estado Portuguesa y ELISEO NORBERTO SÀNCHEZ PORTELA venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.899.987 y residenciado en el Barrio “José Antonio Páez”, última calle, casa sin número Guanarito estado Portuguesa enjuiciados en el presente proceso por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en contra de la ciudadana Flor María Seijas y los condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÌAS DE PRISION, Igualmente en dicha sentencia se estableció que el penado deberá cumplir con las accesorias de presidio a saber:1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

Los penados FRANKLIN FARLEY SÀNCHEZ PORTELA y ELISEO NORBERTO SÀNCHEZ PORTELA, identificados precedentemente, se encuentran privados de su libertad desde el trece (13) de Julio del Dos mil nueve, tal y como consta de acta inserta al folio 76 de la Segunda Pieza; situación en la que permanecen hasta el dieciséis (16) de Julio del año 2.009, oportunidad en la que le es acordado arresto domiciliario medida que se mantiene hasta la presente fecha, habiendo cumplido en consecuencia TRES (03) DÍAS, siendo la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÌAS DE PRISION les falta por cumplir de la pena principal, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISISETE (17) DÍAS, en consecuencia la totalidad de la pena impuesta se cumplirá a partir de que éstos ingresen al Internado Judicial del estado Barinas centro de reclusión el cual se asigna como lugar de cumplimiento de pena en aras de resguardar el derecho a la vida de los penados, por lo tanto se decreta el cese de la mediad cautelar impuesta y se ordena entretanto se cumple el traslado el ingreso a la Comisaría de Policía del Municipio Guanarito.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

-Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días se cumplen el día 15 de Noviembre de 2011.-

-Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (2) años, dos (2) meses, veintiséis días y dieciséis (16) horas se cumplen el 06 de Junio de 2012 a las dieciséis (16) horas.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cuatro (04) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días y ocho (8) horas vencen el día 03 de Septiembre del 2014 a las ocho (8) horas.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cinco (05) años y quince (15) días se cumplen el día 25 de Marzo de 2015.

En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados en todo caso deberán cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que los penados se encuentran sujetos.-

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines emitir pronunciamiento de Junta y carta de conducta para el otorgamiento del destacamento de trabajo, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los fines de la evaluación psicosocial de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Líbrese el traslado de los penados a los fines de notificarle del presente auto del presente auto.
Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Abg. Thairy Prieto Zambrano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Stría.-
CZVL/tpz