REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

Guanare, 11 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º

Causa Nº 1E-1056-08

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano RAMÓN EFRAÍN OROZCO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.983, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-07-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Administración, residenciado en la Urbanización Alto de la Colonia 2 calle Nº 2 casa Nº 30 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Iraima Adelma González Parada y Sandra Leonor González Parada, en decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2.008 por el Juzgado en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 66 y 67de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena y participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, en la que se observa que en fecha 29 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio en el cual convoco a las partes a una audiencia oral con fines debatir sobre los parámetros o bases, bajo los que se cumplirá la pena, en fecha 17/11/2009 se celebro audiencia oral en la cual se declara que ha lugar al tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En Fecha 30 de Octubre del año 2.008 por el Juzgado en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, así como a las accesorias establecidas en el artículo 67 ejusdem, consistente en participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 45 al 47 de la pieza Nº 2, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 17 de Diciembre de 2009, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, se desprende que “el penado es un sujeto primario, posee hábito laboral y disposición de cumplir la medida”.

TERCERO: En fecha 2 de Febrero de 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano RAMON EFRAIN OROZCO FONSECA, registra antecedentes penales por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En fecha 02 de Marzo de 2010 se recibe Constancia de Trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa Félix García Mata donde hace constar que el trabajador OROZCO RAMON, titular d e la cédula de identidad Nº V-16.209.983, presta funciones como personal (contratado) adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, desde 01/11/2007.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RAMÓN EFRAÍN OROZCO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.983, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-07-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Administración, residenciado en la Urbanización Alto de la Colonia 2 calle Nº 2 casa Nº 30 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de citación al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,

CZVL/tpz/deimar
1E-1056-08