REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de Marzo de 2010
Años; 199º y 151º
Nº
Causa Nº 1E-1078-09
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Eglé José Castellanos Betancourt, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.473, natural de el Caserío La Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/07/1972 y residenciado en el Caserío La Concepción, fila del Charal, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2009 por el Juzgado en función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se observa que en fecha 26/05/2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos permaneció en detención por espacio de Dos (02) días, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Once (11) meses y veintiocho (28) días por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Abril de 2009 el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Eglé José Castellanos Betancourt, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 29 de Julio del año 2.009 se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Eglé José Castellanos Betancourt, registra antecedentes penales por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según consta al folio 154de las actuaciones, antecedentes que corresponden con el presente proceso.
TERCERO: Consta así mismo al folio 163 de la pieza Nº 01, Informe Psico-Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 06/11/2009, en la que se pronuncia en forma Favorable en relación con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena a favor del penado.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, en razón a que de igual manera presentó ante esta Instancia Constancia como Productor Cafetalero emitida por el Consejo Comunal del Caserío “Filas del Charal”, en un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en el Caserío Guayabal, Parroquia “La Concepción”, Municipio del estado Portuguesa.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de Un (01) año, Once (11) meses y veintiocho (28) días a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo como Productor Cafetalero que en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Eglé José Castellanos Betancourt, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.473, natural de el Caserío La Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/07/1972 y residenciado en el Caserío La Concepción, fila del Charal, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y así se decide.
Regístrese, notifíquese, Líbrese traslado del penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
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Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
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