REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º


CAUSA 1E-1158-10

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los penados CARRASCO GONZALEZ EUGENIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.151 y residenciado en el Barrio “19 de Abril”, calle 8 y 9 casa Nº 21 Guanare estado Portuguesa y APARICIO MONTAÑA RAFAEL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.256.612 y residenciado en y residenciado en el Barrio “19 de Abril”, sector 2 “Sol de Justicia”, casa sin número Guanare estado Portuguesa enjuiciados en el presente proceso por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y los condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

Los penados CARRASCO GONZALEZ EUGENIO y APARICIO MONTAÑA RAFAEL, identificados precedentemente, se encuentran privados de su libertad desde el dos (02) de Junio del Dos mil ocho, tal y como consta de acta inserta al folio 03 de la Primera Pieza; situación en la que han permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (04-03-2.010) UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo la pena impuesta SEIS (06) AÑOS DE PRISION les falta por cumplir de la pena principal, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de MAYO de 2014.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

-Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a un (1) año y seis (6) meses se cumplió el día 02 de Diciembre de 2009.

-Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (2) años se cumplen el 02 de Junio de 2010.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cuatro (04) años vencen el día 02 de Junio del 2012.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cuatro (04) años y seis (6) meses se cumplen el día 02 de Diciembre de 2012.

En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados en todo caso deberán cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines emitir pronunciamiento de Junta y carta de conducta para el otorgamiento del destacamento de trabajo, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los fines de la evaluación psicosocial de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Líbrese el traslado de los penados a los fines de notificarle del presente auto del presente auto.
Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-
CZVL/et
CAUSA 1E-1158-10