REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de marzo de 2010
Años: 199º y 150º


CAUSA 1E-1159-10

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26-01-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado RONALD LEAL LIZARAZO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.034805 y residenciado en el sector Puente Real, calle 09, casa Nº sin número, San Cristóbal, estado Táchira, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a cumplir la penal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado RONALD LEAL LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº 19.034805, se encuentra privado de su libertad desde el OCHO (8) de Octubre del Dos mil ocho, tal y como consta de auto inserto al folio dos; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (04-03-2.010) UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha doce (12) de Mayo de 2013.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a un (1) años y seis (6) meses se cumple el día 08 de Abril de 2010.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (2) años se cumple el 08 de Octubre de 2010.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cuatro (4) años vencen el día 08 de Octubre de 2012.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cuatro (4) años y seis (06) meses se cumplen el día 08 de Abril de 2013.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos.

Líbrese el traslado del penado y notifíquese al penado del presente auto.

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar no se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera a los fines del pronunciamiento este Tribunal sobre su destino se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía Primera con competencia en materia de drogas.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,



Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-





CZVL/et
CAUSA 1E-1159-10