REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA, en el sentido de que se le traslade al Internado Judicial de Yaracuy, para resolver, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que el hoy penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Junio de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época.

También consta que dicha sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 12 de Septiembre de 2005 por este Despacho Judicial, mediante el cual se determinó, entre otros particulares, que dicha sentencia debía ser cumplida por el penado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare.

Así mismo consta que en Visita Carcelaria de 26 de Abril de 2006 el penado planteó al Tribunal su traslado el Internado Judicial de Trujillo. Esta solicitud se acordó mediante auto de fecha 27 de Abril de 2006.

Corre agregado al Expediente el Oficio Nº 0066 de 15 de Mayo de 2006 suscrito por la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, en la cual informa al Tribunal que MOTIVADO A QUE EL GRUPO FAMILIAR DEL INTERNO RESIDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, ESA DIRECCIÓN NO CONSIDERA CONVENIENTE EL TRASLADO EN REFERENCIA.

Del mismo modo consta que mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008 este Despacho Judicial concedió al penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Luis Martínez González”, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Esta decisión fue rechazada por el penado, quien pidió se dejara sin efecto porque tenía a su madre enferma y ella no podía visitarlo en un lugar tan lejano, razón por la cual se le mantuvo sujeto a la medida de Destacamento de Trabajo.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2009 se expidió orden de aprehensión en contra del penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA por haber quebrantado la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que cumplía al haberse evadido de la misma y no retornado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Habiendo sido aprehendido, solicitó su traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por correr peligro su vida en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, lo que se acordó ordenando su ingreso a dicho establecimiento carcelario.

Consta en el Expediente que en decisión de fecha 14 de Mayo de 2009 el Tribunal le fue suspendida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por el lapso de seis meses, y se ordenó como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por su propia solicitud.

Así mismo, se recibió junto con Oficio Nº 0165 de 08 de Diciembre de 2009 Oficio del Director del Centro Penitenciario de Occidente, Acta suscrita por el penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA, mediante la cual solicita ser trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a donde en efecto fue trasladado por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:

“… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

“… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera en primer lugar el Tribunal que el penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ VIERA no aduce ninguna razón para solicitar su traslado al Internado Judicial de Yaracuy; es decir, no alega ningún motivo referido a salvaguardar su vida o integridad personal ni mucho menos alega tener su apoyo familiar en ese Estado, que son dos de las condiciones esenciales a tomar en cuenta para resolver asuntos de esta naturaleza. Hay una tercera razón, que en el caso de Venezuela no es aplicable, como es la de ser ubicado en un establecimiento carcelario que se adecúe al tratamiento penitenciario diseñado para su caso. Como es sabido, en Venezuela las cárceles no están clasificadas atendiendo al criterio de tratamiento penitenciario según la peligrosidad u otros criterios, ni tampoco se diseña hoy por hoy, un tratamiento penitenciario individualizado para cada penado.

Por el contrario, se observa en este caso, que cada traslado del penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ VIERA ha obedecido a su propia solicitud, y que ninguna de ellas tiene un propósito referido a su rehabilitación.

Así mismo, se observa que tal como lo expresó la Directora de Prisiones en el Oficio reseñado ut supra y como lo ha manifestado reiteradamente el penado, su apoyo familiar está en este Estado Portuguesa, y ante la ausencia de una clasificación de las cárceles según los criterios técnicos penitenciarios que se conocen, éste de la cercanía del apoyo familiar es uno de los criterios más importantes a tener en cuenta, tal como queda regulado en el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”.

Por otra parte, también es de observar que la medida de Destacamento de Trabajo a que estaba sometido el penado fue suspendida por el lapso de seis meses, una vez que quedara fehacientemente demostrada la razón que adujo para el quebrantamiento de la misma, lo cual no ha podido efectuarse por los diversos traslados a otros lugares del país que ha solicitado el penado, pero que debe resolverse para determinar en definitiva si se le restituye o definitivamente se le revoca.

Con base en estas razones, y no habiendo ninguna razón seria y cierta que explique y justifique el traslado solicitado por el penado antes nombrado es por lo que estima esta Primera Instancia con base en la potestad que le confiere el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de traslado formulada por el mismo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA al Internado Judicial de Yaracuy para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Victoria Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Victoria Villamizar, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-099-05 CONTRA JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ RIERA POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 12 de Marzo de 2010.

El Secretario,

Abg. Victoria Villamizar