REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

El ciudadano CECILIO GREGORIO TOVAR, quien es la víctima en la presente causa, compareció personalmente ante este Despacho Judicial para denunciar amenazas de que ha sido objeto por parte del penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA.

Debe el Tribunal resolver la situación planteada con motivo de esta denuncia, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La denuncia formulada es del siguiente tenor:

“… Me encuentro preocupado ya que el penado ARROYO YILBERT se encuentra en libertad y se la pasa en casa de su hermano que vive cerca de mi residencia, y ha manifestado en varias oportunidades que se va a vengar de mí, pido protección para mí y para mis hijos…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que el hoy penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA fue condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE TENTATIVA) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del hoy denunciante CECILIO GREGORIO TOVAR.

Con el propósito de que cumpliera esta sentencia, fue ingresado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, decisión que fue modificada mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009, al haber alegado el penado que su vida corría peligro en ese establecimiento carcelario por ser “funcionario activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, plaza del Teatro de Operaciones Nº 1 con sede en Guasdualito, Estado Apure, aunado a que dicho soldado posee familiares que son miembros activos de la Policía del Estado”, razón por la cual se ordenó su ingreso a los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010 le fue concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la cual está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

 Obligación de incorporación inmediata al área laboral.
 Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.
 Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y/o consumo de sustancias estupefacientes.
 Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social, quien supervisará el cabal cumplimiento de la medida.
 Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida como también para reorientar su impulsividad.
 Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria”.

Este régimen, desde luego, está sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, institución a la cual se le participó su cometido mediante Oficio Nº E2-684/2010 de fecha 24 de Febrero de 2010, asignándose como Delegada de Prueba supervisora del caso a la Abg. Carmen Teresa Herrera.

Así mismo, es de observar que el penado fue trasladado al Despacho del Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2010, y se le notificó de todas las condiciones bajo las cuales debía discurrir el régimen inherente a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgada, manifestando éste que las había comprendido y que se comprometía a cumplirlas rigurosamente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.1. EN CUANTO A LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Este Despacho Judicial no ha recibido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través del Delegado de Prueba asignado al caso, ningún reporte acerca de incumplimiento por parte del penado a su obligación de permanecer exclusivamente en su lugar de trabajo pudiendo desplazarse de éste, al finalizar el horario laboral EXCLUSIVAMENTE AL CENTRO DE PERNOCTA, es decir, al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Tampoco ha recibido ningún reporte de la Dirección de este establecimiento carcelario, indicando que el penado haya violado los horarios de ingreso y egreso.

Ahora bien, la víctima manifiesta que el penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA ha proferido amenazas en su contra que le hacen temer por su vida e integridad física, como la de sus hijos, y que las mismas se materializan cuando el penado visita a un hermano suyo que vive cerca de la víctima.

En vista de esta denuncia, estima esta Primera Instancia que forma parte de su competencia MODIFICAR LAS CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado; y, a tal efecto, agrega a las ya impuestas, las siguientes:

1) Prohibición absoluta de acercarse a la víctima y a sus familiares, sea por sí mismo o a través de terceras personas, lo que incluye por supuesto, prohibición absoluta de dirigirles amenazas personalmente o a través de cualquier medio de comunicación (teléfono, carta, Internet, etc);
2) Prohibición absoluta de abandonar en horas de trabajo, las instalaciones donde labora, debiendo dirigirse dentro del horario de 8:00 a.m., a 5 p.m., desde el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal hasta el lugar del trabajo y viceversa, sin visitas intermedias, ya que no tiene autorización para ello.

En consecuencia, deberán expedirse sendas copias certificadas de la presente decisión para hacerlas llegar al Delegado de Prueba asignado al caso, a fin de que ejerza una estricta supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA, debiendo participar al Tribunal cualquier situación violatoria del régimen propio del Destacamento de Trabajo, como también cualquiera relativa al hecho denunciado. También deberán hacerse llegar al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal para su conocimiento como también para que advierta al Tribunal respecto a cualquier irregularidad en el cumplimiento del régimen por parte del nombrado penado.

También deberá ordenarse el traslado del penado hasta la sede del Tribunal para imponerle personalmente de la presente decisión y advertirle de la situación en que se coloca respecto a la medid de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de resultar comprobada la denuncia formulada por el ciudadano CECILIO GREGORIO TOVAR. Así se decide.

III.2.- EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

Además, de acuerdo con las obligaciones que impone el artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, provisionalmente se ordena al Ciudadano Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional que a través del órgano correspondiente brinde protección al ciudadano CECILIO GREGORIO TOVAR, por el lapso de tres meses continuos, a partir de su notificación, la cual se materializará a través de rondas periódicas para verificar el cumplimiento de la primera de las condiciones impuestas en el presente auto al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA. Estas rondas deberán efectuarse en los intervalos de tiempo que prudencialmente el órgano militar estime convenientes para garantizar la vida e integridad física de la víctima y sus familiares. Así se decide.

Finalmente, deberá remitirse otro ejemplar certificado al Ciudadano Fiscal Superior, a los fines indicados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, numeral 2º del 287 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, RESUELVE:

PRIMERO: Se modifica el régimen de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO concedida al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010, adicionándole la obligación de cumplir las siguientes condiciones concurrentes con las ya impuestas:

• Prohibición absoluta de acercarse a la víctima y a sus familiares, sea por sí mismo o a través de terceras personas, lo que incluye por supuesto, prohibición absoluta de dirigirles amenazas personalmente o a través de cualquier medio de comunicación (teléfono, carta, Internet, etc);
• Prohibición absoluta de abandonar en horas de trabajo, las instalaciones donde labora, debiendo dirigirse dentro del horario de 8:00 a.m., a 5 p.m., desde el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal hasta el lugar del trabajo y viceversa, sin visitas intermedias, ya que no tiene autorización para ello.

SEGUNDO: Se impone provisionalmente a favor de la víctima CECILIO GREGORIO TOVAR la medida de protección consistente en la supervisión por el lapso de tres (3) meses por parte del Ciudadano Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, quien a través del órgano regular deberá efectuar rondas periódicas a la residencia de aquél, para verificar el cumplimiento de la prohibición impuesta al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA de acercarse a la víctima y a sus familiares, sea por sí mismo o a través de terceras personas, lo que incluye prohibición absoluta de dirigirles amenazas personalmente o a través de cualquier medio de comunicación (teléfono, carta, Internet, etc), rondas que deberán efectuarse en los intervalos de tiempo que prudencialmente el órgano militar estime convenientes para garantizar la vida e integridad física de la víctima y sus familiares.

TERCERO: Se ordena notificar mediante Oficio al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal, del hecho denunciado, anexándole copia certificada del presente auto, a los fines indicados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

CUARTO: Se ordena compulsar sendas copias certificadas de la presente decisión para ser remitidas respectivamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como también al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-269-09 CONTRA YILBERT JOSÉ ARROYO MENA, POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 12 de marzo de 2010.
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro.