REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Vista la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que se corrija el error material cometido en el Capítulo I. Ejecútese del auto de ejecución y cómputo, en el sentido de que involuntariamente se atribuyó a los penados el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE cuando el realidad el delito que admitieron cometer fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa), y constatado como fue que en efecto el auto mencionado contiene la expresión “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo”, que impertinentemente se insertó en el párrafo antes indicado, y que no se corresponde con los hechos y el Derecho correspondientes a la decisión aludida por la Defensa Técnica, lo procedente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal es modificar dicho auto suprimiendo la frase errónea en los términos que se expresan a continuación:
“I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 14 de Diciembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara….”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE:
ÚNICO: Modifica el Párrafo I. EJECÚTESE de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2010 dictada en la presente causa, mediante la cual se procede a la Ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 14 de Diciembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FABRICIO RAMÓN ZÚÑIGA, suprimiendo la expresión “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo”, que no se corresponde con los hechos y el Derecho correspondientes a dicha decisión, y que fue indebidamente insertada antes de la correcta expresión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se deja constancia expresa de que la rectificación efectuada en el presente auto no afecta los derechos de los penados ni de los demás sujetos procesales por tratarse de un error material al insertar involuntariamente un tipo penal no imputado ni aceptado por ellos junto al tipo objeto del proceso, error que sólo se cometió en el párrafo expresado, mientras que las alusiones al tipo penal en el resto de la decisión se corresponden con la realidad.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, como también al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-351-10 CONTRA RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa). Guanare, 12 de Marzo de 2.010.
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro.