REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 24 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-378/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Elys Aldana Toro
Penados: RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.317, natural de Guárico, Estado Lara, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Fundaguanare, Avenida Luz Caraballo, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa;
JOSÉ ANTONIO MOSQUERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.226.922, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 13 de Junio de 1973, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en Boquerón, Guanare, Estado Portuguesa;
RAEDI JOSÉ PERAZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.335, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Abril de 1967, de estado civil soltero, de ocupación latonero, residenciado en el Barrio La Polar, Sector I, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Artículo 31 (Segundo Aparte) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Betty Terán
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 12 de Marzo de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada uno la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte segundo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 12 de Marzo de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte segundo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 11 del Expediente, que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA fueron detenidos preventivamente en fecha 21 de Junio de 2009 por una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia (12 de Marzo de 2010), e incluso hasta la presente, es decir, por un tiempo de NUEVE MESES Y TRES DÍAS han permanecido privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal. En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que los antes nombrados penados fueron detenidos preventivamente (21 de Junio de 2009), hasta la presente fecha, han permanecido detenidos por un tiempo de NUEVE MESES Y TRES DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva les falta cumplir de la pena principal a los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA es la de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, que concluye el 21 de Febrero de 2014. A partir del día siguiente comienzan a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena (once meses y seis días) y que concluye definitivamente el día 27 de Enero de 2015. Así se declara.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE- LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas en que los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA pueden tener acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y DOS MESES, la cumplen el 21 de Agosto de 2010. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, la cumplen el 11 de Enero de 2011. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplirán el día 17 de Octubre de 2011. A partir de esta fecha los penados podrán ser beneficiados con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS las cumplirán el día 14 de Julio de 2012. A partir de esta fecha los penados podrán acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirán el día 21 de Enero de 2013. A partir de esta fecha los penados podrán solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Se deja constancia de que dada la cuantía de la pena impuesta, los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA en principio pueden tener acceso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo el cumplimiento de las demás formalidades de ley. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 12 de Marzo de 2010 a los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte segundo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA, hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN un tiempo de NUEVE MESES Y TRES DÍAS y que le faltan por cumplir TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y que culmina en fecha 21 de Febrero de 2014. Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 27 de Enero de 2015. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberá ncumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO: Las fechas en que los penados RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA pueden tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo cumplen el 21 de Agosto de 2010.
• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales lo cumplen el 11 de Enero de 2011.
• A partir del día 17 de Octubre de 2011 podrán ser beneficiados con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
• A partir del día 14 de Julio de 2012 podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 21 de Enero de 2013 podrán solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-378-10 CONTRA RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS PERDOMO, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA y RAEDI JOSÉ PERAZA POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 24 de MARZO de 2.010.

El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro