REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

La Defensora Pública Tercera en su carácter de Defensa Técnica del penado VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar el traslado urgente del mismo a otro establecimiento carcelario, alegando que la vida de éste corre peligro.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… En conversación sostenida con la hermana del penado arriba identificado, quien me manifestó que mi defendido corre peligro de muerte en virtud de que ha sido objeto de amenazas de muerte por parte de otros reclusos, razón por la que solicito con carácter de URGENCIA su traslado para Uribana por cuanto es el penal más cercano a Guanare…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 10 de Junio de 2004 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al hoy penado VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal.

Consta así mismo, que mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009 se procedió a la acumulación de penas mediante el cual se determinó que la pena en definitiva a cumplir por el penado VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA es la de DIECISEIS AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, de las cuales había cumplido para esa fecha TRES AÑOS, DIEZ MESES Y DOCE DÍAS, faltándole por cumplir DOCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTICINCO DÍAS Y OCHO HORAS, fijándose como lugar de cumplimiento de pena el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.

Consta que mediante Oficio nº 4103 de 28 de Julio de 2009 el Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela informó a este Tribunal que el penado VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA, quien estaba recluido en ese establecimiento carcelario, fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo en fecha 27 de Junio de 2007.

Así mismo, consta que mediante Oficio Nº 1407 de 21 de Agosto de 2009 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informó que el antes nombrado penado ingresó a ese establecimiento carcelario en fecha 27 de Julio de 2009.

Finalmente, el Tribunal solicitó al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales que constatara el presunto peligro de muerte que corre el antes nombrado penado, recibiéndose el Oficio Nº 0474 de 23 de Marzo de 2010 mediante el cual responde anexando un INFORME DE LA COORDINACIÓN DE SEGURIDAD de la institución carcelaria, en el cual se deja constancia de que fue entrevistado el penado y el mismo manifestó que tiene problemas con algunos reclusos y que solicita su traslado voluntario para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de acuerdo al artículo 43 de la Constitución y 46.F de la Ley de Régimen Penitenciario.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que la razón aducida por la Defensa Técnica es que el penado antes nombrado adujo estar en problemas con varios penados, lo que constituye un riesgo para su vida.

En ese sentido debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:

“… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

“… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera el Tribunal que habiendo principios constitucionales como los antes reproducidos, como también principios contenidos en instrumentos internacionales que amparan derechos penitenciarios fundamentales, además de una situación de hecho, como es enemistad que mantiene el solicitante con otros reclusos, que afecta su vida e integridad física, derechos personales fundamentales amparados por la Carta Fundamental, todo lo cual obliga a tomar una decisión inmediata en torno al tema planteado.

En ese sentido, estimando que las circunstancias que dan motivo a la solicitud planteada por la Defensa Técnica se basa en razones que afectan la vida y la integridad física del penado VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA, y que por ello esta Primera Instancia está en la obligación de resolver dicha solicitud, es por lo que tomando en consideración que dicho ciudadano se encuentra conviviendo con personas con las cuales ha tenido problemas, lo que le coloca en riesgo de su vida o su integridad física, es por lo que debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada y, de acuerdo al aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar el traslado del penado antes nombrado a otro establecimiento carcelario para que continúe cumpliendo su pena. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el principio antes reproducido establece que Los traslados de las personas privadas de libertad…(…)… .tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso, lo que debe ser uno de los criterios más importantes para resolver un planteamiento como el que se resuelve en este caso, ya que los traslados generan malestar entre los penados por ser alejados de su familia con las limitaciones que esto les acarrea, además de que ciertamente cuando los penados son desarraigados o ubicados para cumplir pena en lugares distantes al asiento de su familia y demás allegados, se ven limitados en las posibilidades de obtener ofertas de trabajo, de ser asistidos por ellos en situaciones relativas a su salud, alimentación, vestuario, como también se priva a sus familiares (hijos, esposos, padres y demás) del derecho a la accesibilidad a ellos, todo lo cual contraría el principio establecido en el instrumento internacional antes reproducido, es por lo que se acuerda declarar CON LUGAR lo solicitado trasladar al antes nombrado penado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (Uribana) por ser este establecimiento carcelario de relativa proximidad a este Estado Portuguesa, donde reside la familia del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el sentido de que se traslade al penado VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-029-04 CONTRA VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA POR HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 25 de MARZO de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Tor