REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

El Abg. Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, obrando en su carácter de Defensor Técnico del penado RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEJÍAS, se dirigió mediante escrito a este Despacho Judicial con la finalidad de solicitar la aplicación para éste de una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o caución juratoria establecida en el artículo 259, y en atención a la última parte del artículo 259 ejusdem.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que mediante sentencia definidamente firme de fecha 24 de Mayo de 2004 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEJÍAS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En esa oportunidad, el Tribunal de la causa acordó entre otras determinaciones, mantener la medida de coerción personal menos gravosa al entonces acusado.

Una vez que esta decisión adquirió la cualidad de definitivamente firme, este Despacho en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a ejecutar la pena correspondiente, y a tal efecto, de acuerdo a la previsión contenida en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al percatarse de que el mismo estaba en libertad sujeto a una medida menos gravosa, ordenó inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, profiriendo la respectiva orden de captura.

De acuerdo al Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2010, el penado RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEJÍAS fue captura por la Policía del Estado Portuguesa y recluido en los Calabozos de la misma a la orden de este Despacho Judicial, el cual de acuerdo al encabezamiento del artículo 482 ejusdem, procedió a practicar el cómputo de la pena mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010, en el cual se determinó que de la pena impuesta tiene seis días cumplidos, y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, así como también las fechas en las cuales puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ordenándose su traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, el Abogado solicitante pretende la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para su defendido, quien según expresa, se encuentra muy afectado por su reclusión, tanto en su estado de salud como en su calidad de vida.

Ahora bien, para resolver observa el Tribunal que las medidas de coerción personal, sean privativas o restrictivas de la libertad personal, SON MEDIDAS CAUTELARES que se toman durante el proceso con dos propósitos fundamentales, a saber: primero, para evitar el riesgo de fuga, es decir, para evitar que la persona imputada o acusada se substraiga de los efectos del proceso; y segundo, para evitar que esta persona realice conductas destinadas o obstruir la investigación o el resultado de la misma.

Una vez que el Tribunal ha pronunciado una sentencia condenatoria, y ésta adquiere el carácter de definitivamente firme, ya no tiene razón de ser la medida cautelar y deja de existir en derecho, pues el paso siguiente es proceder a la ejecución de dicha sentencia, es decir, la materialización de la pena privativa de libertad impuesta. De allí que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las reglas a seguir, que son las siguientes:

- En caso de que el penado se encuentre sujeto a una medida cautelar privativa de libertad, el Tribunal que profirió la sentencia (control o juicio, según sea el caso) enviará el Expediente al Tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad;
- En caso de que el penado se encuentre en libertad o sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa, ordenará inmediatamente su reclusión y, una vez aprehendido, procederá a remitir el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario, a los fines de su cumplimiento;
- Si el penado fue condenado a una pena de prisión o presidio de cinco años o menos, esté o no detenido, se procederá al trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como puede apreciarse, una vez que la persona fue objeto de una condena definitivamente firme a cumplir pena de prisión o presidio, cesa la medida cautelar de coerción personal y lo procedente es el CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Las únicas opciones que tiene para acceder a un régimen en libertad, se presentan cuando ha sido condenada a una pena de cinco años o menos, caso en el cual puede acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En el caso de que la penalidad impuesta sea superior a cinco años, sólo podrá, de acuerdo al principio de la progresividad penitenciaria, acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir del cumplimiento EN RÉGIMEN CERRADO, de una cuarta parte de la pena en adelante, en los términos estipulados en la Ley de Régimen Penitenciario.

Con base en estas razones se puede concluir que la pretensión del Abogado solicitante en el sentido de que al penado RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEJÍAS le sea concedida una medida de coerción personal menos gravosa en fase de ejecución, NO TIENE CABIDA EN DERECHO y, por consiguiente, lo que procede es declarar dicha solicitud SIN LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Defensa Técnica alega que el penado tiene padecimientos de salud que pueden dar motivo para la aplicación de una medida humanitaria, y por cuanto el artículo 43 de la Constitución consagra como un deber del Estado Venezolano a través de sus órganos la protección de la vida y la integridad física de las personas sometidas a prisión, es por lo que se ordena que dicho ciudadano sea evaluado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

Así mismo, por cuanto se observa que el penado no fue recibido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por la omisión de una mención en la boleta de encarcelación, en consecuencia se ordena subsanar la misma y ordenar nuevamente su encarcelación en dicho establecimiento carcelario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 256 ejusdem, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, en el sentido de que se conceda al penado RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEJÍAS una medida de coerción personal menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y háganse las demás participaciones del caso. Ordénese el traslado del penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales subsanando cualquier error u omisión contenido en la boleta de encarcelación. Ordénese su traslado a la Medicatura Forense con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que se determine la veracidad de un presunto padecimiento de salud.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-025-04 CONTRA RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MEJÍAS POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 26 de Marzo de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro