REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Consta en las actas procesales que en el auto de ejecución y cómputo de la pena de fecha 28 de Septiembre de 2009 este Tribunal de Oficio dio curso a los trámites para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación con el penado HÉCTOR JESÚS RAMOS.

Habiendo recibido los recaudos, debe examinarse si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que el mencionado penado pueda optar por dicho beneficio, y con tal propósito el Tribunal observa lo siguiente:

I. DE LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que a los folios 156 a 159 del Expediente corre inserto el INFORME PSICOSOCIAL, en el cual, entre otros particulares, se deja constancia de lo siguiente:

“… IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
El delito en que se ve inmerso el evaluado obedece a la poca capacidad para controlarse, mostrándose impulsivo e inmediatista, sin tomar en cuenta la consecuencia de sus actos sociales y la vinculación de grupos de referencia negativos.
Se debe tomar en cuenta que el hecho ocurrió en el año 2003, sin embargo el penado no cumplió con lo acordado, por ende de esta situación y de la evaluación se presume poco compromiso de cumplir el beneficio, aunque según el evaluado manifiesta cumplir con todas las condiciones de la medida.
V. PRONÓSTICO
De la evaluación realizada desde el punto de vista psíquico y social se considera que el penado REÚNE las condiciones mínimas para optar al beneficio:
• Posee trabajo
• Apoyo familiar
• Refiere disposición actual de cumplir con las de la medida
VI CONCLUSIÓN
FAVORABLE considerando los elementos detectados.
RECOMENDACIONES:
• Supervisión
• Orientaciones psicológicas
• Otras que la Juez considere…”.


Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 8 a 11 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Agosto de 2009 condenó a HÉCTOR JESÚS RAMOS a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por haber resultado culpable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que la Defensa Técnica del penado HÉCTOR JESÚS RAMOS presentó constancia de trabajo suscrita por la empresa mercantil LOS PRIMOS C.A., , Nº RIF J-30919066-0, ubicada en la Calle 31 entre Avs. 32 y 33, Edificio “Residencias Ríos”, Planta Baja, Local Nº 2, Centro Municipio Bolivariano Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, para desempeñar el cargo de VENDEDOR, y presentó ante el Tribunal para su vista y devolución, los documentos que acreditan la existencia de la empresa dejando copias simples de los mismos para ser agregadas al Expediente, y que de acuerdo al INFORME remitido a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 322 de 01 de Marzo de 2010 por la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, fue constatada la existencia física y legal de dicha empresa, como también la validez de la oferta de trabajo, como su adecuación a las capacidades laborales del antes nombrado penado, razón por la cual el Tribunal encuentra satisfecho este requisito. Así se declara.

Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado HÉCTOR JESÚS RAMOS haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el Expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, además del juicioso comportamiento que ha mantenido durante su reclusión que le hizo merecedor de una recomendación favorable de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

II. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado HÉCTOR JESÚS RAMOS incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su extremo mínimo en el contexto permitido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado HÉCTOR JESÚS RAMOS y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que cometió, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

III. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado HÉCTOR JESÚS RAMOS:
1) El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
6) Asistir al Centro Hospitalario correspondiente a su lugar de residencia, o a cualquiera otra Institución pública o privada en la cual pueda recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico adecuado, a fin de reorientar su impulsividad. A tal efecto, deberá someterse a una evaluación psicológica inicial que determine con precisión técnica el tipo de tratamiento que requiere.
7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, e igualmente asistir con regularidad a programas de rehabilitación en materia de consumo de sustancias alcohólicas, o estupefacientes si fuere el caso.
8) Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el INCE.
9) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado HÉCTOR JESÚS RAMOS, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES AÑOS sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
• Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
• Asistir al Centro Hospitalario correspondiente a su lugar de residencia, o a cualquiera otra Institución pública o privada en la cual pueda recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico adecuado, a fin de reorientar su impulsividad. A tal efecto, deberá someterse a una evaluación psicológica inicial que determine con precisión técnica el tipo de tratamiento que requiere.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, e igualmente asistir con regularidad a programas de rehabilitación en materia de consumo de sustancias alcohólicas, o estupefacientes si fuere el caso.
• Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el INCE.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, y solícitese la designación del respectivo delegado de prueba. Cítese al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-308-09 CONTRA HÉCTOR JESÚS RAMOS. Guanare, 26 de Marzo de 2010.
EL SECRETARIO,


Abg. Elys Aldana Toro