REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Mediante Oficio N° 192 fecha 03 de Febrero de 2010, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado LUIS JOSÉ LINARES ANDRADE.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Julio de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 102 a 111, Pieza 1 del Expediente), el ciudadano LUIS JOSÉ LINARES ANDRADE fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida fue JOSÉ NOÉ DELGADO GUERRA.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2008 inserto a los folios 187 a 190, Pieza 1 del Expediente, le fue concedida a LUIS JOSÉ LINARES ANDRADE, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un año, ocho meses y veintinueve días, a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá;
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, cinco meses y veintinueve días, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, a partir de la notificación del presente auto.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia…”.

TERCERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El Ciudadano LUIS JOSÉ LINARES ANDRADE, culminó el Régimen de Prueba, establecido por ese Tribunales Fecha: 05-08-2008, oportunidad que se le interpretó el contenido del beneficio.
ÁREA FAMILIAR:
Reside en el Barrio “Bello Monte”, Calle Principal, Casa Nº 30-80, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ÁREA LABORAL:
Se desempeña de jardinero en la vivienda de la sra. Lourdes Parra.
CONCLUSIONES:
La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE, internalizó la responsabilidad del beneficio…”.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que la única condición que se impuso al penado LUIS JOSÉ LINARES ANDRADE fue sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. Este organismo técnico informó al Tribunal a través de la evaluación del comportamiento personal del antes nombrado ciudadano, de su comportamiento familiar, social y laboral, que tuvo una reacción favorable a la supervisión, y por tanto rindió una opinión FAVORABLE. En base a ello, es por lo que considera esta Primera Instancia que en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena dio un resultado positivo, conforme con los objetivos establecidos en el artículo 272 de la Constitución, debiendo considerarse cumplida la pena y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que le impuso a LUIS JOSÉ LINARES ANDRADE -quien según consta en el Expediente es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.903, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Junio de 1982, hijo de Josefina del Carmen Andrade Peraza y Encarnación de Jesús Linares, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 2, casa Nº 36-80, Guanare, Estado Portuguesa -, el de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOÉ DELGADO GUERRA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidos en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fueron impuestas.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-210-07 CONTRA LUIS JOSÉ LINARES ANDRADE POR HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 03 de Marzo de 2010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.