REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-373/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.971, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Enero de 1987, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de Hilda González y Alirio Sulbarán, residenciado en el Barrio Las Bateas, Calle Principal, casa s/Nº, Chabasquén, Estado Portuguesa;
ROGER FELIPE MEDINA RAMOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19-982.576, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1990, hijo de Zenaida Ramos y Ramón Medina, residenciado en la Recta de Chabasquén, casa s/Nº, Municipio Unda, Estado Portuguesa.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Édgar Rosendo Morillo
Abg. Rafael Ángel Páez
Víctima: Gabriel Guzmán
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 29 de Septiembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ y ROGER FELIPE MEDINA RAMOS, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada uno la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUZMÁN.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 29 de Septiembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ y ROGER FELIPE MEDINA RAMOS a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión los delitos de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 03 del Expediente, que los ciudadanos DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ y ROGER FELIPE MEDINA RAMOS fueron detenidos preventivamente en fecha 25 de Junio de 2009 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda”, con sede en la población de Chabasquén, Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta el día 29 de Septiembre de 2009, en la cual le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa una vez pronunciada la sentencia condenatoria, es decir, por un tiempo de TRES MESES Y CUATRO DÍAS permanecieron privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fueron detenidos preventivamente dicho ciudadanos (25 de Junio de 2009), hasta el día en que les fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (29 de Septiembre de 2009), permanecieron detenidos por un tiempo de TRES MESES Y CUATRO DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal a los penados DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ y ROGER FELIPE MEDINA RAMOS es la de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTISEIS DÍAS. Así se declara.

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación de los penados hasta la sede del Tribunal a fin de imponerles de la necesidad de que presenten oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 29 de Septiembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ y ROGER FELIPE MEDINA RAMOS por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL GUZMÁN, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ y ROGER FELIPE MEDINA RAMOS deben cumplir un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a la cual fueron condenados;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
• Se ordena la citación de los penados hasta la sede del Tribunal a fin de imponerles de la necesidad de que presenten oferta o constancia de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo, particípese al Consejo Nacional Electoral. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-373-10 CONTRA DONOVAN JOSÉ SULBARÁN GONZÁLEZ y ROGER FELIPE MEDINA RAMOS POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÚCULO PROVENIENTE DE ROBO. Guanare, 0 de MARZO de 2.010.

El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz