REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-374/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.450.279, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1959, hijo de Teresa Pérez y Germán Pargas, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, cerca del Balneario Agua Clara, Municipio Unda, Estado Portuguesa;

Delito: Lesiones Personales Graves, y Lesiones Personales Tipo Básico, previstos y sancionados respectivamente, en los Artículos 417 y 415, ambos del Código Penal vigente para la época.
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Helio Ramón Hidalgo
Víctimas: JOSÉ GONZÁLEZ CANELÓN y JOSÉ GONZÁLEZ GIL
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Enero de 2010 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO, DIEZ MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente, en los Artículos 417 y 415, ambos del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ CANELÓN y JOSÉ GONZÁLEZ GIL, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 29 de Enero de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ a cumplir la pena de UN AÑO, DIEZ MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente, en los Artículos 417 y 415, ambos del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CANELÓN y JOSÉ GONZÁLEZ GIL, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

II. CÓMPUTO

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ se inició en fecha 02 de Septiembre de 2002 con la denuncia formulada por las víctimas. En esta oportunidad no fue aprehendido; sin embargo, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, habiendo resultado condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, fue aprehendido en la misma Sala de Juicio, en fecha 10 de Agosto de 2006.
Apelada como fue la decisión de privar de libertad al hoy penado en virtud de la sentencia condenatoria, la Corte de Apelaciones revocó en fecha 30 de Octubre de 2006 dicha decisión y ordenó la libertad inmediata de JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ, en la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que permaneció privado de su libertad.

En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (10 de Agosto de 2006), hasta el día en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (30 de Octubre de 2006), permaneció detenido por un tiempo de DOS MESES Y VEINTE DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir al penado JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ de la pena principal de UN AÑO, DIEZ MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, es la de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Así se declara.

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO, DIEZ MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 29 de Enero de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente, en los Artículos 417 y 415, ambos del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ CANELÓN y JOSÉ GONZÁLEZ GIL, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ debe cumplir un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de UN AÑO, DIEZ MESES, CATORCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN la cual fue condenado;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-374-10 CONTRA JOSÉ BENJAMÍN PARGAS PÉREZ POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES. Guanare, 05 de Marzo de 2.010.

El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz