REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserto Oficio Nº 406 de 09 de Febrero de 2010 mediante el cual el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas solicita la rectificación del Cómputo de la Pena correspondiente a la penada OFELIA LÓPEZ MARÍN, por considerar que contiene un error en la fecha en que fue detenida preventivamente.

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal debe resolverse esta solicitud, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Consta en las Actas Procesales, Acta de fecha 22 de Febrero de 2008, que la penada OFELIA LÓPEZ MARÍN fue detenida preventivamente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE en fecha 21 de Febrero de 2008 por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, según consta de Acta Policial inserto al folio 14 del Expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicha ciudadana fue condenada por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la Salud Pública y del Estado Venezolano.

TERCERO: Finalmente, en fecha 21 de Noviembre de 2009 le fue redimido un tiempo de SIETE MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) La penada OFELIA LÓPEZ MARÍN fue detenida preventivamente en fecha 21 de Febrero de 2008 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, permaneciendo detenida hasta la presente fecha, para un total de tiempo físico cumplido de DOS AÑOS Y DIECISIETE DÍAS. Por este caso fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2009 le fue redimido un tiempo de SIETE MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal;

2) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual la penada OFELIA LÓPEZ MARÍN lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeta durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de SIETE MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN que le fueron redimidos por autos de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que la penada OFELIA LÓPEZ MARÍN tiene un total de tiempo cumplido de DOS AÑOS, OCHO MESES, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenada la penada OFELIA LÓPEZ MARÍN a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 28 de Junio de 2015 a las doce horas del mediodía.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de UN AÑO SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 15 de Febrero de 2017, a las doce horas del mediodía. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.
• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.
• La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite ser beneficiada con la gracia del INDULTO, la cumple el día 28 de Abril de 2011 a las doce horas del mediodía.
• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 28 de Octubre de 2011 a las doce horas del mediodía.
• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo CUATRO AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 28 de Junio de 2012 a las doce horas del mediodía.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se constata que efectivamente, la penada OFELIA LÓPEZ MARÍN fue detenida preventivamente en fecha 21 de Febrero de 2008, y que la diferencia estriba en que el Acta de Investigación Policial Nro. 009 en la que aparece reseñada la aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores está fechada erróneamente en 22 de Febrero de 2008 (folio 14 del Expediente), lo que indujo a su vez al error a este Despacho Judicial, es por lo que se declara CON LUGAR la rectificación solicitada y se hace constar que la fecha correcta de la aprehensión de la antes nombrada penada fue el día 21 de Febrero de 2008;

SEGUNDO: Como quiera que efectivamente esta diferencia incide en las fechas de acceso a las medidas de libertad, de cumplimiento de pena principal y de cumplimiento de pena accesoria de vigilancia de la autoridad, es por lo que se modifica el cómputo de la pena en los términos siguientes: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada OFELIA LÓPEZ MARÍN ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 28 de Junio de 2015. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de UN AÑO SIETE MESES Y QUINCE DÍAS el cual finalizará definitivamente el día 15 de Febrero de 2017, a las doce horas del mediodía.

TERCERO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado OFELIA LÓPEZ MARÍN puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido.
• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido.
• A partir del día 28 de Abril de 2011 a las doce horas del mediodía puede ser beneficiada con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
• A partir del día 28 de Octubre de 2011 a las doce horas del mediodía puede acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
• A partir del día 28 de Junio de 2012 a las doce horas del mediodía puede acceder a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese una copia certificada de la presente decisión, para ser remitida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas a quien se le libró el EXHORTO de fecha 18 de Junio de 2008 con Oficio Nº 1801, en su carácter de Tribunal de Control y Vigilancia del caso, para que se proceda a la notificación personal de la penada y se agregue al Cuaderno de Control y Vigilancia respectivo, debiendo acusar recibo de las actuaciones con la finalidad de que este Despacho Judicial conozca cuál es el Tribunal asignado. Expídase otro juego de copias certificadas para ser remitido a la Dirección del INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS con sede en el Estado Barinas, a fin de que sea agregado al Expediente Carcelario.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-242-08 CONTRA OFELIA LÓPEZ MARÍN POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 08 de Marzo de 2010.
El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro