REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-304/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.092, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Agosto de 1972, , de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Santa María, final de la Calle Industrial, casa Nº 145-9, Guanare, Estado Portuguesa;

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Rafael Omar Linares
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Decisión: Auto que resuelve la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009 esta Primera Instancia ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación con el penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN.

Habiendo recibido los recaudos, debe examinarse si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que el mencionado penado pueda optar por dicho beneficio, y con tal propósito el Tribunal observa lo siguiente:

I. DE LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que a los folios 95 a 98, Pieza 2 del Expediente corre inserto el INFORME PSICOSOCIAL, en el cual, entre otros particulares, se deja constancia de lo siguiente:

“… IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
El penado se involucra en el hecho sin prever las consecuencias de su acto, pero en la actualidad se observa con la capacidad de reflexión y de mantenerse alejado de estos eventos.
V. PRONÓSTICO
Se emite opinión FAVORABLE y se ubica el evaluado en el grado de mínima seguridad, de acuerdo a:
• De las circunstancias psicosociales encontrado se considera que su nivel de contención o control social es mínimo, debido a que cuenta con elementos para una adecuada convivencia social.
• Posee mínimo nivel de peligrosidad.
• No posee antecedentes penales ni actividad pre-delictual
• Posee análisis crítico del hecho, lo que refleja reflexión
• Cuenta con apoyo familiar y buenos vínculos sociales
• Su disposición de mantenerse alejado de situaciones ilegales, hacen evitar que vuelva a reincidir
• Posee hábito laboral
• Presenta disposición de cumplir con las condiciones de la medida
VI. CONCLUSIÓN
De la evaluación psicosocial se considera el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
RECOMENDACIONES:
• Las Juez considere…”.


Habiendo obtenido por consiguiente, un pronóstico técnico favorable para el otorgamiento de la medida, estima esta Primera Instancia que se encuentra cumplido este requisito. Así se declara.

Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 72 a 76 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Julio de 2009 condenó a LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN presentó constancia de trabajo por poseer su propia firma mercantil denominada “COMIDA RÁPIDA EL PRINCIPE” de la cual presentó sus documentos mercantiles y tributarios; y que de acuerdo al INFORME remitido a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 302 de 23 de Febrero de 2010 por la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, fue constatada la existencia de dicha empresa, la propiedad del penado sobre la misma, como también su adecuación a las capacidades laborales del antes nombrado penado, razón por la cual el Tribunal encuentra satisfecho este requisito. Así se declara.

Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el Expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

II. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia al reconocer el hecho cometido y observar buen comportamiento durante su prisión preventiva, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su extremo mínimo en el contexto permitido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales de la penada penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
III. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir la penada penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN:
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa por mantener conductas socialmente indeseables y/o dedicarse a la comisión de delitos;
4) Realizar trabajos comunitarios gratuitos a instituciones educativas en los términos que establezca el Delegado de Prueba, tomando en consideración no afectar su horario de trabajo y su horario de descanso o estudio, guardando las proporciones necesarias;
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo la actividad laboral que alegó ante el Tribunal y en caso de que se vea en la necesidad de cambiar de trabajo, deberá participarlo de inmediato, tanto al Delegado como al Tribunal.
6) Completar sus estudios primarios o secundarios, según sea el caso, distribuyendo su tiempo de forma tal que no afecte u obstruya sus demás actividades ni su tiempo de descanso.
7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
8) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede a la penada penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN , LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, sujeto al cumplimiento de las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa por mantener conductas socialmente indeseables y/o dedicarse a la comisión de delitos;
• Realizar trabajos comunitarios gratuitos a instituciones educativas en los términos que establezca el Delegado de Prueba, tomando en consideración no afectar su horario de trabajo y su horario de descanso o estudio, guardando las proporciones necesarias;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo la actividad laboral que alegó ante el Tribunal y en caso de que se vea en la necesidad de cambiar de trabajo, deberá participarlo de inmediato, tanto al Delegado como al Tribunal.
• Completar sus estudios primarios o secundarios, según sea el caso, distribuyendo su tiempo de forma tal que no afecte u obstruya sus demás actividades ni su tiempo de descanso.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, y solicítese la designación del respectivo delegado de prueba, quien deberá rendir con el rigor del caso, informe periódico trimestral de la evolución del régimen de prueba al Tribunal. Citar al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-304-09 CONTRA penado LUIS ALFREDO SUÁREZ CANELÓN . Guanare, 08 de Marzo de 2010.
EL SECRETARIO,


Abg. Elys Aldana Toro