REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.768.
DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde Oswaldo Antonio Zerpa.
APODERADO JUDICIAL NELSON MARIN PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
DEMANDADO JULIO JOSE OSAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.420.
MOTIVO PRETENSION DE PAGO DE LO INDEBIDO POR RELACIÓN LABORAL.
CAUSA INCOMPETENCIA PARA CONOCER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 15 de Febrero del 2.010, este órgano jurisdiccional le dio entrada a una causa de pago de lo indebido, incoada por el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, representada por el Síndico Procurador Municipal abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas, en la cual aduce que al ciudadano Julio José Osal Escalona, se le canceló en exceso la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.497.180,00) o UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 1.497,18), sin debérsele esta cantidad, la cual se realizó por error de calculo prestacional y por lo cual debe devolver a la Hacienda Municipal conforme el artículo 1.778 del Código Civil.
Esta pretensión fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y ese órgano jurisdiccional declinó la competencia al Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien el 19/11/2.009, declinó la competencia y ordenó remitir ese expediente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, previo notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal quien fue notificado y el día 14/12/2.009, compareció por ante ese órgano jurisdiccional y presentó escrito solicitando la regulación de la competencia, en la cual expone que el tribunal competente para conocer de este asunto es el Tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial.
A tales fines este órgano jurisdiccional, se pronuncia sobre la regulación de la competencia solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”...
Esta norma adjetiva constituye una nueva modalidad en referencia a la regulación de la competencia, que es un mecanismo técnico mediante el cual una de las partes impugna la decisión del juez que declare su propia competencia, o en su defecto la incompetencia para conocer determinada pretensión.
Esa impugnación de la competencia la norma atribuye que debe ser resuelta por el Juzgado o Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, para que decida esa regulación.
Cuando la ley dispone que la regulación de competencia va hacer resuelta por el Juzgado Superior, nos indica que no se trata de cualquier Tribunal Superior, sino el específico Tribunal jerárquicamente superior de la materia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del 18/10/1.990, 24/04/1.998 y 10/03/1.999, ha venido interpretando en forma reiterada y uniforme que se entiende por el vocablo Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, no como superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido ha sostenido lo siguiente:
“...Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse –según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, (...) Entonces, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial, y no el Tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...” Auto SCC, 24 de Abril de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Luis Eduardo Bermudez Rothe, Expe Nº 94-0074, S. Nº 0056.
“...el tribunal facultado... para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Jusitica, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C. (...) ... en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél (Auto, SCC, 24/04/1998, Exp. Nº 94.0074, S. Nº 0056)... –Auto, SCC, 10 de Marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio César Alfredo Hernández Vs. Talleres Comar, Exp. Nº 99-0007, S. Nº 0013”
En virtud a los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde aclara en forma reiterada que se entiende por Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al establecer que no es el superior jerárquico del tribunal que ha pronunciado su fallo, sino que la regulación de competencia la debe decidir el Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no el Tribunal de Primera Instancia jerárquicamente superior, tal como ocurrió en el presente caso, donde la Juez del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de este Primer Circuito Judicial remitió el expediente a este juzgado, para que regulara la competencia, la cual debe ser remitida conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez (15/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,
Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)
Conste,
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