REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.330.
DEMANDANTE EUFEMIA DEL CARMEN NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.090.757.
APODERADO JUDICIAL FREDDY ARCILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 104.187.
DEMANDADOS JOSÉ LUIS, EUSEBIO RAMÓN, MIRIAN DEL CARMEN, RICHARD ALEXANDER BOLÍVAR MONTES, ZORAIDA DEL CARMEN, ALEIBA DEL CARMEN Y ADELAIDA RAMONA BOLÍVAR TOVAR, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas Nº 14.466.496, 19.957.148, 17.002.450, 18.295.765, 14.995.777, 13.329.639 y 13.329.634 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos
ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 115.944.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
El día 02 de Noviembre del 2.007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria incoado por la ciudadana Eufemia del Carmen Noguera en contra de los ciudadanos José Luis, Eusebio Ramón, Mirian del Carmen, Richard Alexander Bolívar Montes, Zoraida del Carmen, Aleiba del carmen y Adelaida Ramona Bolívar Tovar, todos hijos legítimos y herederos del causante Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo.
Alega la demandante que desde el 15 de octubre del año 1.991, mantuvo una relación de hecho o concubinaria continua y permanente con Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, fijando el domicilio concubinario en el Caserío Paso de Flores, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde él prestaba sus servicios como Obrero de la Alcaldía de Papelón, relación que duró hasta la fecha de su fallecimiento el 26/08/2.006, según se evidencia del copia certificada del acta de defunción que acompaña marcada “A”, que esa relación concubinaria se mantuvo por quince (15) años que le dedicó, brindándole amor, fidelidad y cuidados de forma abnegada, que de dicha relación no procrearon hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus. En razón de los motivos expuestos procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos José Luis, Eusebio Ramón, Mirian del Carmen, Richard Alexander Bolívar Montes, Zoraida del Carmen, Aleiba del carmen y Adelaida Ramona Bolívar Tovar, para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, asimismo se ordenó librar un Edicto para los herederos desconocidos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Los demandados se dieron por citados.
En fecha 07/11/2.007, el Alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando que fijó Edicto en la cartelera del Tribunal. El día 27/02/2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/08/2.008, la parte actora consigna las publicaciones del Edicto en el periódico El Regional y el Periódico de Occidente
Posteriormente el día 09/02/2.009, la ciudadana Eufemia del Carmen Noguera Pérez, otorga Poder Apud Acta al abogado Freddy Arcila.
El día 17/02/2.009, el apoderado judicial de la parte actora se presenta por ante este órgano administrador de justicia y solicita se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, por cuanto no comparecieron. A tales efectos, acuerda lo solicitada y le nombra a la abogado Rosa Virginia Venegas Orozco, quien fue notificada, y aceptó el cargo, por consiguiente fue citada y dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana Eufemia del Carmen Noguera Pérez, rechaza, niega y contradice los alegatos formulados por la parte actora.
El Tribunal mediante auto expreso de fecha 17/07/2.009, deja constancia que ninguno de los demandados dio contestación a la demanda.
El día 10/08/2.009, el apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, promovió las testimóniales de los ciudadanos Yolimar Coromoto Marchan, José Genadio Polanco Jimenez, Douglas José Alejos Sequera, Carlos Roberk Mendoza Gimenez, Yanny Josefina Alejos Graterol, David Márquez, Sebastian Ramón Alejos y Belén Alfonzo Marchan Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.996.318, 13.738.900, 12.895.376, 16.475.333, 14.000.634, 5.129.840, 4.196.931 y 2.723.451 respectivamente, quienes se encuentran domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
El día 15/01/2.010, el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante Eufemia del Carmen Noguera Pérez, aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, desde el 15/10/1.991 hasta el 26/08/2.006, por un lapso de quince (15) años en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en el Caserío Paso de Flores, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:
…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…
Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.
La segunda norma sustantiva el accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el causante Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yolimar Coromoto Marchan (No declaró), José Genadio Polanco Jimenez (No declaró), Douglas José Alejos Sequera (No declaró), Carlos Roberk Mendoza Gimenez, Yanny Josefina Alejos Graterol, David Márquez, Sebastian Ramón Alejos y Belén Alfonzo Marchan Marchan.
Testigos que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eufemia del Carmen Noguera Pérez y que conoció al causante Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, que vivieron como pareja de forma estable desde el año 1.991 hasta la fecha en que muere el ciudadano Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, el 26/08/2.006, es decir, aproximadamente quince (15) años de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, que estos fijaron su domicilio en el Caserío Paso de Flores, calle principal, y que les constan sus dichos porque eran vecinos.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos Carlos Roberk Mendoza Gimenez, Yanny Josefina Alejos Graterol, David Márquez, Sebastian Ramón Alejos y Belén Alfonzo Marchan Marchan, quienes fueron contestes en enunciar que conocieron al ciudadano Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo y a la ciudadana Eufemia del Carmen Noguera Pérez, porque eran vecinos, vivían en el Caserío Paso de Flores, calle principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, y que vivieron en concubinato por espacio de quince (15) años, por cuanto la relación comenzó el 15/10/1.991 hasta el 26/08/2.006, fecha en que muere el ciudadano Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, que eran una pareja estable.
Tales declaraciones evidencian y demuestran que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria durante quince (15) años y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, el día 26/08/2.006, según se desprende del Acta de Defunción, que fue inscrita en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, folios 21 fte y 22 fte, año 2.006, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de este causante. Así se decide.
La parte actora también acompañó copia certificada de las Partidas de Nacimiento (folios 8, 10 y 12) de los ciudadanos José Luis, Eusebio Ramón, Miriam del Carmen, emanadas del Registro Principal del Estado Portuguesa, asimismo acompañó Certificación de Inexistencia de Partida de Nacimiento (folio 14 y 15) en los libros de Registro de Nacimientos del ciudadano Richard Alexander, como también documentales filiatorias emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Guanare Estado Portuguesa (folios 17, 19 y 21), donde consta que en los archivos llevados por ante esa oficina aparecen unas tarjetas de alfabéticas que se produce con el otorgamiento de la cédula de identidad de los ciudadanos Zoraida del Carmen, Aleiba del Carmen y Adelaida Ramona, de las referidas documentales se desprende que son hijos del causante Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, los ciudadanos José Luis, Eusebio Ramón, Mirian del Carmen, Richard Alexander Bolívar Montes, Zoraida del Carmen, Aleiba del carmen y Adelaida Ramona Bolívar Tovar, que el Tribunal aprecia para demostrar que los referidos ciudadanos son hijos del causante Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo. Así se decide.
El Tribunal no aprecia el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, el día 06/07/2007, por cuanto no fueron ratificados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y al no haber pasado el examen del contradictorio carecen de valor probatorio.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana Eufemia del Carmen Noguera Pérez y el causante Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, la cual se inició el 15/10/1.991 y terminó el 26/08/2006, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la preidentificada ciudadana Eufemia del Carmen Noguera Pérez, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante Eufemia del Carmen Noguera Pérez y el causante Eusebio Ramón Bolívar Hidalgo, la cual se mantuvo desde el 15/10/1.991 hasta el 26/08/2.006, cuando falleció el referido ciudadano.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (16/03/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,
Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
Conste,
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