REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.562
SOLICITANTES JOSE ANGEL JUNIOR ORTIZ SOSA y FRANCISCA ESTEFANIA BASTIDAS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 17.004.790 y 19.187.695 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Octubre del año 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: JOSE ANGEL JUNIOR ORTIZ MEJIA y FRANCISCA ESTEFANIA BASTIDAS MEJIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.004.790 y 19.187.695 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RANDOLFO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.132, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente solicitud, admitiéndose con todos los pronunciamientos de ley en fecha 02/10/2008 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha dos de mayo del año dos mil siete 02/05/2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18/02/2010, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, y se fijo el décimo quinto (15mo.) día de Despacho siguiente para decidir
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: JOSE ANGEL JUNIOR ORTIZ SOSA y FRANCISCA ESTEFANIA BASTIDAS MEJIA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 02/10/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de mayo de dos mil siete (02/05/2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta Nº 122.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil diez.-
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,

Abg. Arelis Briceño.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Conste,
Crs.