REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.770.
DEMANDANTE YSMELI GUADALUPE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.961.635.
APODERADO JUDICIAL JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.490.
DEMANDADOS TOBIAS ALEXANDER GIL OCANTO, JOSE VALDOMERO RODRIGUEZ DELGADO y MARIO CESAR RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanza y Secretarios de Actas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE URBANO Y EXTRAURBANO MARISCAL SUCRE, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Folios 01-04, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del 2.001, de fecha 05/04/2.001.
MOTIVO PRETENSION DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PROCESAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 23 de marzo del año 2.010, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, pretensión de rendición de cuentas incoada por la ciudadana Ysmeli Guadalupe Sosa, actuando con el carácter de socia de la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre en contra los ciudadanos Tobias Alexander Gil Ocanto, José Valdomero Rodríguez Delgado y Mario Cesar Rodríguez Hernández, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanza y Secretarios de Actas de la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre.
Alega la accionante que los demandados se han negado reiteradamente en varias oportunidades a rendir las cuentas de la referida asociación, incumpliendo así el acta constitutiva y los estatutos que los obligan a representar las cuentas respectivas con sus balances e informes, así como la obligatoria información de las gestiones y negocios específicamente desde la fecha 04/08/2.009 hasta la actualidad. Que en vista que han resultado infructuosas todas las gestiones hechas por su persona para lograr que los ciudadanos Tobias Alexander Gil Ocanto, José Valdomero Rodríguez Delgado y Mario Cesar Rodríguez Hernández, rindan amistosamente las cuentas.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a los socios Tobias Alexander Gil Ocanto, José Valdomero Rodríguez Delgado y Mario Cesar Rodríguez Hernández, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanza y Secretarios de Actas de la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal :
1) Rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el 04/08/2.009 hasta la presente fecha marzo 2.010, por cuanto existe obligación de presentarlas a todos los socios.
2) Exhibir ante el Tribunal los libros actualizados de la Asociación Civil, como lo son Libro de Socios, Libro de Actas y Asamblea, Libro Diario, Libro de Inventario, etc.
3) El pago de costas y costos de la presente demanda, inclusive los honorarios de los abogados que intervengan en este proceso, asimismo solicita la indexación o corrección monetaria en base a la devaluación de la moneda que por inflación existe en nuestro país, y una experticia complementaria del fallo.
Por otro lado, solicita al Tribunal se sirva oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de que se abstenga de registrar actas de asamblea de la referida Asociación Civil, mientras dure el presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00).
Acompañó junto al escrito libelar marcada “A”, Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre.
Acompaña marcada “B” Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 07.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer los elementos de hechos que expone la parte actora en la demanda, necesariamente se debe establecer algunas directrices que rige en el juicio de cuenta, que a tales efectos ha señalado el procesalista merideño Abdón Sánchez Noguera, que en determinados contratos (mandatos, gestión de negocios, depósitos) y otras figuras jurídicas (administrador de la herencia, el copropietario en la comunidad), se recomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puede consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud, a esa facultad conferida puede el administrador realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto, sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrados entre las partes o del acto que da lugar a la gestión.
Esta realización de estos actos, determinados por la ley o por convenio de las partes, hace surgir para la administración la obligación de rendir cuentas al representado o a su mandante o aquella persona legitimada o titular de un derecho para exigirla, tal obligación puede ser voluntaria, pero en caso de negativa a rendirlas surge para el legitimado activo exigirla judicialmente.
El juicio de cuenta esta consagrado en el Capítulo Sexto, Título II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:
…”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”…
Esta norma nos establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.
Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender.
La norma del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
La tutela judicial efectiva permite a todo individuo o ciudadano acudir ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de la acción procesal que como derecho de petición es garantizado por el Texto Constitucional, el ejercicio de la acción procesal de acceder a la jurisdicción, permite a los jueces atender en forma inmediata las pretensiones procesales contenidas en la demanda que da inicio al proceso.
Sin embargo, el ejercicio de la pretensión procesal puede estar enmarcado en causales de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera debe ser decidida por el órgano jurisdiccional en in liminis litis, es decir, debe ser examinada al momento de admitir la pretensión, en cambio la improcedencia la examina el juez al momento de dictar su fallo; es decir, al mérito o al fondo del asunto, cuando dicta la sentencia definitiva.
En nuestro proceso donde se garantiza la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derechos e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existen casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…
En el caso subjudice, la accionante Ysmeli Guadalupe Sosa, ejerce la pretensión procesal de Rendición de Cuentas a los ciudadanos Tobias Alexander Gil Ocanto, José Valdomero Rodríguez Delgado y Mario Cesar Rodríguez Hernández, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanza y Secretarios de Actas de la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre, por las gestiones de negocios realizadas desde el 04/08/2009 hasta la actualidad, acompañó el documento constitutivo y estatutos legales de la compañía.
Del contenido de estos estatutos que la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre, se desprende de sus cláusulas que la Asociación celebrará Asamblea General Ordinaria que entre sus atribuciones estarán donde se examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances que presente el Consejo Directivo, designar a las personas que deben constituir el Consejo Directivo, entre otras que establezca la ley. Igualmente celebrará Asamblea General Extraordinaria, la cual se realizará cada vez que el interés de la Asociación así lo exija, mediante convocatoria del Consejo Directivo o cuando lo solicite por lo menos tres asociados. A tenor de lo señalado, explanamos cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre:
“...NOVENA: La Asamblea General Ordinaria se reúne (04) Cuatro veces cada año, dentro de los (15) quince días de los meses seiguientes al cierre del ejercicio económico, con las siguientes atribuciones. (a). Examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances que presenta el Consejo Directivo. (B). Designar a las personas que deben constituir el Consejo Directivo. (C). Ejercer las demás atribuciones que son de competencia de conformidad con la ley y éste documento. DECIMA: La Asamblea General Extraordinaria se reúne cada vez que el interés de la Asociación así lo exija, mediante convocatoria del Consejo Directivo o cuando lo solicite por lo menos tres asociados. La convocatoria debe expresar claramente el objeto de la reunión y se deliberará y resolverá únicamente sobre el objeto expresado, siendo nula toda otra deliberación o resolución. DECIMA PRIMERA: De las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias se levantará acta que se hará constar en el libro respectivo y firmada por los asociados asistentes. DECIMA SEGUNDA: la Asociación será administrada por un Consejo Directivo compuesto por (04) Cuatro miembros, que ocuparan los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal. Los Directores pueden... DECIMA OCTAVA: Se acordó designar a los miembros del Consejo Directivo como sigue: Presidente DENIO RAMON ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.603.235; Secretaria: JOSE GUSTAVO MONTILLA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.814.151; Tesorero: LEOVIGILDO DELACRUZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.825.216; Vocal, CARLOS LINARES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.159.385... ”
De la Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 07 de la Asociación Civil de Transporte Urbano Mariscal Sucre (folio 11 fte y vto) se desprende que la Junta Directiva se encuentra conformada de la siguiente manera: Presidente: Tobias Alexander Gil Ocanto; Secretario de Finanzas: José Valdomero Rodríguez Delgado; Secretario de Actas: Mario Cesar Rodríguez Hernández; Secretario de Transporte: Douglas Ramón Linares Venegas y Vocal: Rafael Vicente Montilla González. Asimismo se desprende que la ciudadana Ysmeli Guadalupe Sosa, es socia de la referida Asociación Civil.
Hemos examinado que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nos indica en qué casos el órgano jurisdiccional no admitirá pretensiones procesales, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de marzo 2006, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre 2006, reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores, en virtud que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de su comisario o de la persona que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 310 del Código de Comercio.
Este criterio reiterado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viene negando la admisibilidad de las pretensiones de rendición de cuentas incoada entre socios en sociedades mercantiles, fundamentándola en el Artículo 310 del Código de Comercio, que dispone que este tipo de pretensiones deben estar dirigidas a la Asamblea de Accionistas y que la ejerce por medio de los Comisarios o de la persona que nombre especialmente para tales fines, quienes son responsables solidariamente de la sinceridad de las aseveraciones que realicen con respecto a su cargo. Es decir, los accionistas de las Sociedades Civiles tienen el derecho de denunciar ante la Asamblea ya sea Ordinaria o Extraordinaria los hechos o acciones que realizan los administradores con respecto al manejo del objeto social de la Asociación.
En este sentido, los comisarios o persona o de la persona legitimada para tales fines, tienen el deber de revisar los balances de los activos y pasivos de la Sociedad, como también vigilar a los administradores de su actividad con respecto al objeto social, son los fiscales de los administradores de las sociedades y tienen un derecho ilimitado sobre todas las operaciones de la sociedad.
En base a estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinal, es que este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de la pretensión de rendición de cuentas postulada por la accionista Ysmeli Guadalupe Sosa, incoada contra los socios Tobias Alexander Gil Ocanto, José Valdomero Rodríguez Delgado y Mario Cesar Rodríguez Hernández, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas de la Asociación Civil de Transporte Urbano y Extraurbano Mariscal Sucre. Así se decide; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez (25/03/2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arelis Briceño Leo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
Conste.
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