REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.763
DEMANDANTE ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolano, casado, Ingeniero Civil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.795
ASISTENCIA JURÍDICA MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.469
DEMANDADO MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO ALCALDE RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO DE DESPOJO.
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL

Vista la interposición de la pretensión interdictal restitutoria de la posesión, interpuesta por el ciudadano Alvin José Martínez Mejías, formalmente asistido por la profesional del derecho Merwil Corina Alvarado Azuaje, contra el Municipio Guanare del estado Portuguesa, representado por el ciudadano Alcalde Rafael José Calles Rojas, el cual dictó acto administrativo por Resolución Nº 2008-038, este Órgano administrador de Justicia garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia sobre la admisión o inadmisión, previo a las siguientes consideraciones:
Las pretensiones interdictal, es una tutela jurídica que protege al poseedor legítimo de hechos o acciones que le perturben o despojen la posesión legítima.
Esta lesión que se le produce al poseedor, la Ley le concede el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer y proteger sus derechos e intereses, que como tutela judicial efectiva le concede el legislador a todos los ciudadanos de la República.
El hecho generador que motiva la pretensión del interdicto de despojo, es la exclusión de la posesión y le impide ejercer actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, en este sentido, la acción del perturbador se caracteriza porque actúa en contra de la voluntad del poseedor, tiene el animus de despojar mediante actos o hechos materiales.
El interdicto restitutorio se encuentra consagrado en el Artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
…”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”…

Este despojo o perturbación de la posesión debe realizarse en forma violenta sin autorización de los tribunales o de algún órgano del Poder Público.
La doctrina ha venido sosteniendo que la privación de la cosa o de algún derecho realizado por una autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé ese nombre.
El Doctor Julián Viso, sostuvo que los actos de la administración pública no constituían perturbación o despojo sobre los derechos de los particulares; por su parte, el gran maestro civilista y procesalista Doctor Luis Sanojo, era del criterio opuesto en el sentido que era perfectamente admitible las pretensiones interdictales contra los actos de autoridades administrativas, aunque con la reserva de que no contra todo acto administrativo se dan los interdictos posesorios.
El Doctor Simón Jiménez Salas, en la obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, expone que cuando se trata del Municipio también es procedente la Tutela Interdictal, salvo que se trate de actos sobre terrenos que forman parte de su propiedad ejidal, en cuyo caso es improcedente la acción interdictal.
En el caso de marras, el accionante esta postulando la pretensión interdictal posesoria para restitución y por el despojo que sufrió de un inmueble conformado por un lote de terreno de 51.100 Mtrs2 y las bienhechurías fomentadas en el mismo, contra acto realizado por el Municipio Guanare del estado Portuguesa, por intermedio del ciudadano Alcalde Rafael José Calles Rojas, quién dictó un acto administrativo o Resolución Nº 2008-038, en la cual mediante vía de hecho afectó sus bienes y derechos el 20/02/2009.
Aduce en el texto de la demanda, el demandante, que ese bien inmueble objeto de despojo lo adquirió por compra y venta que le realizó la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 24/10/2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 188 y 190, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
En ese texto o documento de compra venta se desprende fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, da en venta una parcela de terreno con un área aproximadamente de 51.100 Mtrs2, el cual esta ubicado en la urbanización El Placer al final de la Avenida Los Apamates de esta ciudad de Guanare, a la Sociedad Mercantil A.W. Ingeniería Compañía Anónima, representado por el ciudadano Alvin José Martínez Mejías.
Esgrime el demandante que mediante acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ejerció el derecho de preferencia de oferta de venta del terreno adjudicado a la Sociedad Mercantil A.W. Ingeniería Compañía Anónima, y lo readquirió según Resolución Nº 2008-158 de fecha 22/12/2008.
Anteriormente ese inmueble objeto de pretensión interdictal, era propiedad de la ciudadana Mirna Luna de Yumar, quién le había vendido las mejoras y bienhechurías al accionante.
Ahora bien, este tipo de contrato que celebra el Municipio con los particulares, se trata de venta de los bienes ejidos y siempre se realiza con la finalidad de ser destinado al desarrollo local o para la construcción de vivienda, o para uso productivo de servicio y cualquier otro de interés, de acuerdo a los planes de ordenación urbanística y a lo dispuesto en las respectivas Ordenanzas Municipales, así lo estipula el Artículo 146 de la Ley del Poder Público Municipal.
Esta contratación que realiza el Municipio con los particulares, mediante la venta o arrendamiento de los terrenos ejidos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido calificando este tipo de contrato como administrativo, así lo estableció en los fallos del 11/08/1988, caso Industrias Mito Cuan, C.A.; el 19/11/1992, caso Construcciones El Tigre, C.A.; el 04/03/1999, caso Juan José Mesa González.
El contrato administrativo ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia Nacional, desde el año 1944, caso Puerto de la Guaira, donde se realizó la distinción entre el contrato ordinario estipulado en el Código Civil y los contratos administrativos celebrados por la administración pública, posteriormente, en la sentencia del 14/06/1983, la Sala Político Administrativa, en la decisión Acción Comercial, C.A., desarrolla en forma definitiva la teoría general de los contratos administrativos, en la cual marcó la diferencia de éstos con el derecho común al establecer que cuando exista el requerimiento de interés colectivo de la administración y se contaba con el particular, se esta satisfaciendo el interés colectivo y en ese contrato queda insertado las cláusulas exorbitantes a favor de la administración, tomando en cuenta la noción del servicio público e interés general o colectivo.
Las cláusulas exorbitantes son prerrogativas a favor de la administración, que de estar insertas en un contrato de interés público o de interés colectivo otorgan esas prerrogativas de rescindir el contrato unilateralmente.
El ejercicio de las pretensiones posesorias no son procedentes cuando existen relaciones contractuales, en virtud que la Ley otorga la tutela judicial efectiva para que las partes que considere que sus derechos e intereses hayan sido afectados ejercen las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y la pretensión de daños y perjuicios.
Cuando el Municipio dio en venta pura y simple el lote de terreno objeto de pretensión interdictal, éste es un contrato administrativo que debe resolverse cualquier cuestión o hecho por ante el contencioso administrativo, por lo tanto los actos, hechos y acciones que haya realizado la Alcaldía del Municipio Guanare al readquirir o rescindir ese contrato de venta y tener posesión del lote de terreno mediante el acto administrativo, esta actuación es controlada por los órganos jurisdiccionales mediante el contencioso administrativo, que es una competencia especial de orden público y que regula mediante el control de nulidad del acto administrativo, por lo que este órgano jurisdiccional le está vedado o prohibida conocer pretensiones interdictales derivadas de relaciones contractuales administrativas y de resoluciones administrativas, porque tales actos tienen la presunción de legalidad, la misma es iuris tantum, sobre la cual se apoya su ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud que exime a la administración Municipal del juicio declarativo y del juicio ejecutivo para crear y ejecutar situaciones jurídicas, es decir, la administración Municipal puede ejecutar en forma inmediata los actos administrativos y el particular tiene la vía para atacar ese acto administrativo por ante el contencioso administrativo, por lo tanto resulta inadmisible la pretensión interdictal restitutoria de posesión incoada por el ciudadano Alvin José Martínez Mejías contra el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez (03/03/2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.)


Conste.