REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000051
ASUNTO : PP11-D-2009-000051


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: AGUSTIN PUERTA PEREZ


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000051
ASUNTO : PP11-D-2009-000051

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN PUERTA PEREZde 62 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-1.125.398 nacido el 28-02-46, profesión supervisor de servicios interno del hospital, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 01, casa Nro 34, Acarigua Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 19 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano AGUSTIN PUERTA PEREZ, se encontraba se encontraba en la calle 30 con avenida 30, a la altura de la Panadería El Castillo del Pan, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando le me acercó un ciudadano y se me encimó revisándole, en vista de lo sucedido lo empuja y luego se acercó otro ciudadano y le dice que si me había sacado la plata y el otro le dice que si, en ese momento la victima se percata que estas personas lo tenían cercado y con destreza le sustrajeron su dinero, ante lo cual advierte que transitaban unos motorizados de la policía y les notifica lo ocurrido y denuncia lo acontecido. En la actuación policial del caso los funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de seguridad ciudadana específicamente en la calle 30, con avenida 30, frente a la panadería el castillo del pan, cuando se les acerca un ciudadano de nombre PUERTA PÉREZ AGUSTÍN, y les notifica lo ocurrido actuando de inmediato logrando al retención de las dos personas identificadas por la victima y la recuperación de su dinero, siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en compañía del ciudadano BETANCOURT ROJAS ANTONHY WILLIAMS, de 21 años de edad.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, hecha en el escrito acusatorio, fundamentándose para ello, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de su defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de su defendido, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su defendido en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico solicito que tomando en consideración el tiendo de la vigencia de las medida C y F el cual ya tiene casi el año desde que le fue impuesta y la voluntariedad que ha demostrado el adolescente de someterse al proceso pido se le deje sin efecto concediéndosele al adolescente un estado de libertad plena, tomando en cuenta que el adolescente ha demostrado la sujeción al proceso. Finalmente solicito que el tribunal una vez realizado el control formal y material de la acusación y de ser admitida la misma se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.

Acto seguido fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, CON DESTREZA, previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal.

Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19-03-09, suscrita por el funcionario Agente (PEP) RODRÍGUEZ ARNE, Titular De La Cedula De Identidad V-15.071.951, adscrito a la Comisaría Gral. “José Antonio Páez Acarigua Portuguesa y destacado en a sub.-comisaría OMEGA 30, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje motorizadas como móvil 11, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) PEREZ LUIS, por las adyacencias del centro, específicamente en la calle 30, con avenida 30, frente a la panadería el castillo del pan, cuando se nos acerca un ciudadano de nombre: PUERTA PÉREZ AGUSTIN, donde nos hace el llamado y nos informo que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos desconocidos, ya que lo habían despojado de su dinero; luego y rápidamente a escasos metros avistamos a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima en cuestión, donde procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a este cuerpo, una vez en el sitio le notificamos que van a ser objetos de una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión se le incauto a uno de ellos en su poder un dinero (40 Bsf); en el bolsillo izquierdo del pantalán de nombre BETANCOURT ROJAS ANTONHY WILLIAMS, de 21 años de edad, y al otro ciudadano se identifico que era adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en ese mismo instante se acerco el ciudadano que venia corriendo en ese momento y que figura como presunta víctima en este hecho señalándolos como los autores participes del robo en cuestión, en vista de lo informado e incautado al referido ciudadano decimos trasladarlos junto a lo incautado a esta comisaría e indicarles el motivo de su detención previa lectura de sus derechos al adolescente de acuerdo a lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y al Adulto de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quedaron los detenidos plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como BETANCOURT ROJAS ANTHONY WILLIAMS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-11-987, de 21 años de edad, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el barro el Carmen, carrera 01, entre calles 05 y 06 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V19.483.965 y IDENTIDAD OMITIDA, Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Es todo.

SEGUNDO: Del Acta de Denuncia de fecha 19-03-2009, levantada a la ciudadana, PUERTA PÉREZ AGUSTIN, Venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 1.125.398, profesión supervisor de servicios internos del hospital., domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 01, casa numero 34, Acarigua Estado Portuguesa, victima en la presente causa y expuso: “Venia por el centro de comprar unos zapatos en la tienda total, ubicada en la calle 36, y me dirigí a la panadería el Castillo del pan cuando se me acercó un ciudadano y se me encimó revisándome en vista de lo sucedido lo empujé y luego se acercó otro y le dice que si le había sacado la plata y el otro le dice que si en ese momento transitaban unos motorizados de la policía y fue allí donde le dieron captura incautándole el dinero del señor que eran cuarenta bolívares fuertes (40 Bsf) . Es todo.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.




CUARTO: Con la Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 19-03-2009, funcionarios que recolectan la evidencia Agente (PEP) PÉREZ LUIS, las siguientes evidencias: “ CUATRO BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES”.

QUINTO: Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente imputado por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicia! Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP1 1 -D-2009-Q&O49.

SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control acuerda imponer a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo Articulo 582 de la Ley de Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Barinas, Estado Barinas.

SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE JAIRO SALGUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”.

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 707, fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE MENA JOHAN Y JAIRO SALGUERO, realizada en: LA CALLE 30, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “PANADERIA CASTILLO DEL PAN”, VIA PÚBLICA, MUNICIPIQ PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: .. El lugar .. .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos .

NOVENO: Con el Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-402-044, de fecha 20-03- 2009, suscrito por el funcionario Detective JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: .01) CUATRO BILLETES DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, DE LA DENOMINACION DIEZ BOLIVAREZ FUERTES, ... CONCLUSIÓN: LAS PIEZAS NOMBRADAS EN LAS LINEAS PRECEDENTES TIENE SL) USO NATURAL Y ESPECIFICO, LAS MISMAS SION UTILIZADAS PARA TRANSACCIONES DE TIPO COMERCIAL EN COMPRAS Y VENTAS DE ARTICULOS Y BIENES.



DECIMO: De la comunicación citando a la Victima AGUSTIN PUERTA PEREZ, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo así establecido en el articulo 662 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de informarle formulas de solución anticipadas a proceso, a cual resulto infructuosa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE JOSE SANCHEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-402-044, realizada a:’ .01) CUATRO BILLETES DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, DE LA DENOMINACION DIEZ BOLIVAREZ FUERTES, ... CONCLUSIÓN: LAS PIEZAS NOMBRADAS EN LAS LINEAS PRECEDENTES TIENE SU USO NATURAL Y ESPECIFICO, LAS MISMAS SION UTILIZADAS PARA TRANSACCIONES DE TIPO COMERCIAL EN COMPRAS Y VENTAS DE ARTICULOS Y BIENES . Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el dinero hurtado a la victima.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA PUERTAS PÉREZ AGUSTÍN de 62 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-1.125.398 nacido el 28-02-46, profesión supervisor de servicios interno del hospital, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 01, casa Nro 34, Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehículo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal o no del adolescente acusado.





FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Agte. (PEP) ARNE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V.-15.071.951, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, ubicada en la barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que aprehende al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Agte. (PEP) PEREZ LUIS, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez’, ubicada en la barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que aprehende al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece y este Tribunal admite:

1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° 707, fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE MENA JOHAN Y JAIRO SALGUERO, realizada en: LA CALLE 30, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “PANADERIA CASTILLO DEL PAN”, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “ .. El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos ...“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el hecho objeto de la presente acusación.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda mantener la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2009, por este Tribunal de Control, hasta tanto sea impuesto de la sanción, ello en virtud de que el mencionado adolescente, en fecha 26-02-2010, fue declarado en Rebeldía por este Tribunal en virtud de que el mismo se sustrajo del proceso penal seguido en su contra.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, CON DESTREZA, previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN PUERTA PEREZ, de 62 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-1.125.398 nacido el 28-02-46, profesión supervisor de servicios interno del hospital, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 01, casa Nro 34, Acarigua Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos mil Diez.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01







ABG. JENNY RIVERO
SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.