REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000109
ASUNTO : PV11-D-2008-000109

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: GLORIMAR ESTELA SALAZAR VELASCO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: CONCILIACION










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000109
ASUNTO : PV11-D-2008-000109

Visto el escrito de Conciliación promovido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Maria Gabriela Mago y el Fiscal auxiliar Abogado José Ramón Salas y la eventual acusación correspondiente a la Causa signada con N° PV11-D-2008-000109, seguida al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA,; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR ESTELA SALAZAR VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.024.688 y residenciada en el Barrio El Esfuerzo, calle 08 entre avenidas 04 y 03, casa N° 08, Araure, Estado Portuguesa.
Siendo el día y la hora fijada para la realización de la presente audiencia oral de conciliación este Tribunal, una vez oído el pre-acuerdo presentado y la libre voluntad de las partes de conciliar, observa:

PRIMERO: En los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito de conciliación, promueve la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presenta un pre acuerdo, señalando que se trata de un hecho que no amerita pena Privativa de Libertad, como sanción y que dicho pre- acuerdo fue suscrito por las partes en fecha 25 de Septiembre de 2008, tal como consta en acta que riela al folio ciento uno (101) de la primera pieza de la causa, en donde las partes manifiestan su deseo de conciliar y llegan al presente pre-acuerdo: 1.- El adolescente imputado se obliga a no agredir ni física ni verbalmente a la victima y 2.-El adolescente se obliga a Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En la audiencia Oral de conciliación la Representante del Ministerio Público, la defensa, la víctima ciudadana GLORIMAR ESTELA SALAZAR VELASCO y el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA manifestaron estar de acuerdo con la conciliación y ratificaron el pre-acuerdo conciliatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público y suscrito por ellos y solicitan se decrete la suspensión del proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes y por cuanto se observa que el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado la disposición que tiene de cumplir con las obligaciones acordadas en esta audiencia de conciliación y reparar así el daño individual y social causado, recibiendo orientación y concientizando acerca de la conducta desplegada por el, en relación al hecho denunciado e investigado, así mismo oída la víctima que ratificó en la audiencia que se celebra en esta oportunidad, su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo al que han llegado las partes en la presente audiencia de conciliación y suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Institución Educacional, deberá comunicarlo a la Fiscal del Ministerio Público y de igual manera a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses y le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado, la obligación de:

1.-NO AGREDIR FÍSICA NI VERBALMENTE A LA VICTIMA.

3.- EL ADOLESCENTE SE OBLIGA A SOMETERSE A LA ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 566, LITERAL “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, OBLIGACIONES ESTAS A SER CUMPLIDAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.
Líbrese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal. Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. En Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.010.



LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA

Abg. JENNY RIVERO.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.