REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000118
ASUNTO : PP11-D-2010-000118
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUIS ALBERTO LOZADA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000118
ASUNTO : PP11-D-2010-000118
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, , debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del código penal y el delito de EXTORSION previsto en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.505.492, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 45 entre calles 25 y 24, Casa Nro. 16, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0416-2459330, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha Primero (01) de Marzo de 2.010, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua Araure, Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, según acta policial levantada por el funcionario policial Distinguido (PEP) CASTILLO SERENO ORLANDO RAFAEL, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy Lunes 01/03/2010. Me encontraba yo el DTGDO. (PEP) CASTILLO SERENO ORLANDO RAFAEL. En labores de patrullaje motorizado en una zona boscosa, ubicada detrás de la urbanización la Carmelo, específicamente detrás de la Sub Estación eléctrica Acarigua 02, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En compañía de los funcionarios DTGDO. (PEP) JUAN ARLOS RODRÍGUEZ. AGENTE (PEP) RIVERO ERIC. AGENTE (PEP) JHON GARCÍA. En la unidades moto signada como móvil 31, cuando visualizamos una camioneta con las siguientes características Marca Ford, Modelo: F-100, De color: Verde, Placas de Vehículo 443 PAD. La cual había sido reportada como robada por el centralista dé guardia de nuestra sede policial Distinguido (PEP) Fauricio Colmenarez. Aproximadamente a eso de las 01:00 de la tarde del día de hoy Lunes 01-03-2010. La cual podíamos observar que se internaba aun mas a cada momento, en las zona boscosa. Por lo que de inmediato procedimos a darle persecución al referido vehículo, logrando darle alcance y posteriormente darles la voz de alto a los ciudadanos ocupantes del referido automotor, quienes se encontraban dentro de la camioneta, donde dos de ellos. Es decir, el conductor y copiloto. Deciden bajarse rápidamente del vehículo y se internan en el área, con la intención de darse a la fuga, es por ello que se comisiono a los funcionarios DTGDO. (PEP) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y el AGENTE (PEP) RIVERO ERIC. Para que efectuaran la búsqueda de los mismos, lograron darle captura cuando uno de ellos se callo y el otro trataba de ayudarlo, causándose en esa caída algunas lesiones e el rostro, producto del golpe recibido al impactar contra el suelo y algunas piedras. Mientras esto ocurría mi persona y el AGENTE (PEP) JHON GARCÍA. Nos quedamos en el lugar realizándoles una inspección de personas a los otros tres (3) ciudadanos restantes, que para ese momento estaban en el cajón de la camioneta. Amparados para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal. A quienes no se le logro encontrar ningún tipo de objeto o evidencia de interés criminalístico. Luego de esto procedimos a realizar una inspección al vehículo amparados para esto de conformidad con lo establecido al articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Ya cuando se finalizaba esta actividad, llegan al lugar los funcionarios DTGDO. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y AGENTE (PEP) RIVERO ERIC. Con los dos ciudadanos que intentaron darse a la fuga, a los cuales previamente se le había realizado una inspección de personas amparados para esto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal. Donde a uno de los ciudadanos aprehendidos se le incauto en el bolsillo derecho de al parte delantera del pantalón de color azul que usaba para ese instante, lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MODELO NOKIA 2112, DE COLOR AZUL CON BLANCO, SERIAL DE EQUIPO 0518013JM19GA. CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR NEGRO. En vista de las circunstancias del hecho se procedió a realizar el traslado de estas personas a nuestra sede policial, conjuntamente con el vehículo recuperado. No sin antes leerles sus respectivos derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados estas personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...de 15 años...IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años...GREGORIO JOSÉ LÓPEZ...de 24 años...JUAN BAUTISTA MORA...de 18 años ...MARÍA ROBERTO YAJURE LEAL ...de 22 años ...Cabe destacar que este ultimo ciudadano fue a quien se le incauto el teléfono celular y quien se dio a la fuga para el momento de acontecido en compañía del ciudadano GREGORIO JOSÉ LÓPEZ...".
Señala el Ministerio Público que del acta policial levantada durante el procedimiento policial que dio origen a la investigación y tomando en consideración los hechos denunciados por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA, se inicia la investigación ante denuncia formulada donde expresa que: el día 01-03-2010, siendo las 12:00 del mediodía fue sorprendido por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, con sus caras cubiertas por una capucha lo despojan de las llaves de su vehículo y su teléfono celular, huyendo del lugar a bordo de la camioneta marca Ford, Modelo F-100, de color verde, placas 443-PAD, siendo inmediatamente la victima objeto de extorsión al realizar llamada telefónica a su celular robado y le exigen la suma de 6.00.00 bolívares Fuertes para la devolución del mismo. Siendo retenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, pasadas aproximadamente una hora de la comisión del delito a bordo del vehículo robado, en su parte trasera, razón por la cual se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR en grado de COPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ordinal 1°, 2°, 3° en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, prestando ayuda para después de cometido el hecho y se materializa el delito de Extorsión previsto en el articulo 459 ejusdem.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita las medidas cautelares previstas en los literales C Y F de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la Comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte, la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: : “ oída la imputación hecha por el ministerio publico En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA; “rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador inmediato que ha formulado el Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción que los individualice como los autores del hecho que se les atribuye. La defensa rechaza que los adolescentes hayan participado en estos hechos, el ministerio publico no indica la forma en que los adolescentes facilitaron el delito de robo, de tal manera que estas circunstancias deben ser investigadas considera que de una breve revisión de la causa, no se puede determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, En fuerza de lo antes expuesto la defensa considera que la investigación se debe seguir bajo los parámetros del procedimiento ordinario para que se incorporen estos elementos de convicción y sostener la participación jurídica el grado de participación accesoria en cuanto a las medidas cautelares solicito se les explique la condiciones de cumplimiento de las mismas. Finalmente solicito copia de todos los procedimientos, del acta y de la decisión.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION previsto en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que los mencionados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02, de Acarigua Araure, Estado Portuguesa, el día Primero de Marzo de 2010, presentándose el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA, ante la Comisaría donde presento formalmente la denuncia sobre el robo de su vehículo ya descrito y recuperado por la autoridad policial, por lo que se presume la participación de los mencionados adolescentes en este hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Del acta de exposición tomada a la victima, ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA se desprende que el mencionado ciudadano, se encontraba en una vivienda ubicada en el Barrio Araguaney de esta ciudad, donde habita una ciudadana de nombre Coromoto con la que se encontraba hablando y de repente entran a dicha vivienda dos personas del sexo masculino con capuchas en sus rostros, manifiestamente armados con un arma de fuego tipo escopeta y lo amenazan que si no entregan las llaves del vehiculo le dispararían, por lo que la victima, ante la amenaza, accede y les entrega las llaves del vehículo y así mismo lo despojan de un teléfono celular de su propiedad, marca Nokia, modelo 2112, de color azul con blanco y un reloj marca cassio, para luego huir del lugar, posteriormente la victima realiza llamada telefónica al numero de celular del cual fue despojado y las personas le solicitan la cantidad de seis mil bolívares fuertes para hacerle la devolución del vehiculo de su propiedad que momentos antes le habían robado,
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y
señalados durante la investigación, son los siguientes:
1. Con el Acta Policial de fecha 01-03-2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) Castillo Sereno Orlando Rafael, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy Lunes 01/03/2010. Me encontraba yo el DTGDO. (PEP) CASTILLO SERENO ORLANDO RAFAEL. En labores de patrullaje motorizado en una zona boscosa, ubicada detrás de la urbanización la Carmelo, específicamente detrás de la Sub Estación eléctrica Acarigua 02, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En compañía de los funcionarios DTGDO. (PEP) JUAN ARLOS RODRÍGUEZ. AGENTE (PEP) RIVERO ERIC. AGENTE (PEP) JHON GARCÍA. En la unidades moto signada como móvil 31, cuando visualizamos una camioneta con las siguientes características Marca Ford, Modelo: F-100, De color: Verde, Placas de Vehículo 443 PAD. La cual había sido reportada como robada por el centralista dé guardia de nuestra sede policial Distinguido (PEP) Fauricio Colmenarez. Aproximadamente a eso de las 01:00 de la tarde del día de hoy Lunes 01-03-2010. La cual podíamos observar que se internaba aun mas a cada momento, en las zona boscosa. Por lo que de inmediato procedimos a darle persecución al referido vehículo, logrando darle alcance y posteriormente darles la voz de alto a los ciudadanos ocupantes del referido automotor, quienes se encontraban dentro de la camioneta, donde dos de ellos. Es decir, el conductor y copiloto. Deciden bajarse rápidamente del vehículo y se internan en el área, con la intención de darse a la fuga, es por ello que se comisiono a los funcionarios DTGDO. (PEP) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y el AGENTE (PEP) RIVERO ERIC. Para que efectuaran la búsqueda de los mismos, lograron darle captura cuando uno de ellos se callo y el otro trataba de ayudarlo, causándose en esa caída algunas lesiones e el rostro, producto del golpe recibido al impactar contra el suelo y algunas piedras. Mientras esto ocurría mi persona y el AGENTE (PEP) JHON GARCÍA. Nos quedamos en el lugar realizándoles una inspección de personas a los otros tres (3) ciudadanos restantes, que para ese momento estaban en el cajón de la camioneta. Amparados para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal. A quienes no se le logro encontrar ningún tipo de objeto o evidencia de interés criminalístico. Luego de esto procedimos a realizar una inspección al vehículo amparados para esto de conformidad con lo establecido al articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Ya cuando se finalizaba esta actividad, llegan al lugar los funcionarios DTGDO. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y AGENTE (PEP) RIVERO ERIC. Con los dos ciudadanos que intentaron darse a la fuga, a los cuales previamente se le había realizado una inspección de personas amparados para esto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal. Donde a uno de los ciudadanos aprehendidos se le incauto en el bolsillo derecho de al parte delantera del pantalón de color azul que usaba para ese instante, lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MODELO NOKIA 2112, DE COLOR AZUL CON BLANCO, SERIAL DE EQUIPO 0518013JM19GA. CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR NEGRO. En vista de las circunstancias del hecho se procedió a realizar el traslado de estas personas a nuestra sede policial, conjuntamente con el vehículo recuperado. No sin antes leerles sus respectivos derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados estas personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...de 15 años...IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años...GREGORIO JOSÉ LÓPEZ...de 24 años...JUAN BAUTISTA MORA...de 18 años ...MARÍA ROBERTO YAJURE LEAL ...de 22 años ...Cabe destacar que este ultimo ciudadano fue a quien se le incauto el teléfono celular y quien se dio a la fuga para el momento de acontecido en compañía del ciudadano GREGORIO JOSÉ LÓPEZ...".
2.-Con la acta de denuncia de fecha 01-03-2010, levantada al ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy aproximadamente 12:00 del medio me encontraba en el Barrio Araguaney desconozco dirección especifica, hablando con la señora Coromoto desconozco apellido en su casa cuando de repente entraron dos hombres encapuchados y armados con una escopeta y me amenazaron que si no le entregaba las llaves de la camioneta me echarían un tiro, yo le entregue las llaves a aparte de eso me quitaron un teléfono celular marca Nokia modelo 2112 de color azul con blanco y un reloj marca Casio, a parte de eso le dijeron a la señora Coromoto que no fuera a gritar, luego se fueron y de ahí me fui a la casa y llame a mi teléfono ya que los hombres se lo habían llevado y me pidieron 6.000 mil Bs. F pero yo les dije que no los tenia hasta que los funcionarios la recuperaron y me traslade hasta acá a formular la respectiva entrevista, es todo".
3.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
4.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
5.-Con Cadena de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 01/03/2010 donde se deja constancia de la evidencia recuperada siendo esta. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA 2112, SERIAL 0518013JM19GA, DE COLOR AZU CON BLANCO CON UN ESTUCHE DE COLOR NEGRO.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y el delito de EXTORSION previsto en el artículo 459 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 DE de Acarigua Araure del Estado Portuguesa, en fecha 01-03-2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde en un sector o zona Boscosa, detrás de la Urbanización La Carmelo de Acarigua, Estado Portuguesa cuando dichos funcionarios fueron avisados por el centralista de radio de que el vehiculo clase camioneta, marca ford, color verde, placas 443PAD, había sido reportado como robado aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde de ese mismo día, por lo que estos al realizar labores de patrullaje por esas zona observan en el sitio antes identificado el vehiculo copn las mismas características y observan como el vehiculo era tripulado por unas personas y cada vez se internaban mas en la zona boscosa por lo que de inmediato se produce una persecución logrando darles alcance y le dan la voz de alto a sus tripulantes, quienes se bajan del vehiculo y tratan de darse a la fuga, pero fueron capturados por los funcionarios policiales, en poder del vehículo propiedad de la victima y a una de estas personas, mayor de edad le incautan el teléfono propiedad de la victima y dos de ellos resultaron ser adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA , por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante tal como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los mencionados adolescentes fue flagrante y legitima, ya que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión del vehiculo que momentos antes le fue robado a la victima, así como también en compañía de otra persona al cual se le incauta el teléfono celular robado a la victima, mediante el cual a través de llamada telefónica que esta realizara, le exigían la cantidad de seis mil bolívares fuertes por la devolución de su vehiculo.
Por último, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, es por lo que este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas medidas en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y tienen la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legítima y Flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y el delito de EXTORSION previsto en el artículo459 del Código Penal,
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas medidas en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y tienen la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
5.- Acuerda la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, sujetos a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Tres (03) de Marzo de 2010.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
Abg. JENNY RIVERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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