REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000206
ASUNTO : PP11-D-2010-000206

Solicitud: N° PP11-D-2010-000206

Juez:
Abg. Carmen xiomara Bellera F.

Secretaria:
Abg. Rosa Briceño

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Víctima: Marai Sorangel Figueroa Castillo

Defensora Pública
Abg. Patricia Fidhel.


Fiscal Quinto del Ministerio
Público:
Abg. Maria Gabriela Mago.

Delito: Robo Agravado.

Decisión:
Interlocutoria: Medidas Cautelares








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000206
ASUNTO : PP11-D-2010-000206

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua- Araure, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa los delitos de Robo Agravado, previsto el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.888.151, residenciado en el Bario Villa Pastora, Avenida 24-con Calle 40, Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0255-6230195. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario e igualmente que le sean impuestas las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, de conformidad al artículo 582, literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y solicitó que se impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia Preliminar y a los actos del proceso.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidel, manifestó expresamente: “Rechaza la imputación que por delito de robo agravado ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente y la incautación en su poder de 2 teléfonos celulares propiedad de la victima así como la incautación del arma de fuego, en cuanto a la investigación desarrollada hasta los momentos señalo que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. La defensa considera que la investigación se debe continuar por el procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares señala su acuerdo con la solicitada conforme al literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA, pidiendo se considere otra medida distinta a la del literal “G” por resultar esta gravosa tomando en consideración que el adolescente no presenta antecedentes delictuales.” Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.-Con el Acta de Policial de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PEP) CAMACARO ARNOLDO, adscrito a esta sede policial quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) ENNY PABLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD M° 15.691.501, AGTE. SUAEZ OTIMAR, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.637.974.. Por los diferentes sectores del Municipio Páez, cuando en horas de la tarde específicamente a las 02:10 pm logramos avistar unas personas que nos hacían señas por el sector la lagunita de barrio Bolívar diagonal a los bomberos, nosotros de inmediato nos dirigimos hasta donde la gente nos hacia señas, y en el sitio se encontraba unos ciudadanos quienes nos manifestó que una unidad colectiva había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego como una pistola y al mismo tiempo que nos indico la dirección por donde estos ciudadanos habían salido corriendo, acto seguido procedimos, a la búsqueda de los ciudadanos entre las veredas que los ciudadanos nos indicaron que se habían introducido, logrando avistar entre una de las veredas específicamente a las 02:20 PM de la tarde a dos ciudadanos quienes iban corriendo a quienes logramos darles alcance dándole la voz de alto para así proceder a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, donde comisione al AGTE. (PEP) SUAREZ OTIMAR, a que le realizara la respectiva revisión a los ciudadanos, procediendo este funcionario a revisar primero al ciudadano de piel morena de contextura delgada y tamaño bajo, a quien se el incauto en la parte de adelante entre la pretina del pantalón UN FACSÍMIL DE PISTOLA Y . EN EL BOLSILLO DOS TELEFONOS UNO LG COLOR PLATEADO CN AZUL, SERIAL BEJRD3500 Y EL OTRO DE MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO CON NEGRO, QIST521 y el otro de contextura color de piel blanca tamaño alta en uno de los bolsillos dos teléfonos COLOR VERDE CON GRIS MARCA HUAWÉÍ SERIAL QISC5588 Y EL OTRO MARCA NOKIA COLOR GRIS SERIAL 0552900DP25GG. EN el momento que se les esta terminando de realizarle la referida inspección de personas un teléfono tenia una llamada de espera el funcionario la agarro y estaba llamando la dueña del teléfono quien nos manifestó que le devolviera el teléfono el funcionario le informo que el teléfono iba a estar en la comandancia de campo lindo ya que le informe que se dirigiera para que colocara la denuncia, cuando llego la ciudadana nos informo que esos sujetos eran los mismo que le habían cometido el robo y lo habían despojado de su teléfono, en ese momento lo mostramos a la ciudadana agraviada los teléfonos que le habíamos incautado a uno de los sujetos quien nos indico que uno de esos teléfono era de ella y uno de su esposo y los otros eran de los señores que iban en la unidad colectiva, en ese momento uno de los sujetos manifestó ser menor de edad. Acto seguido procedimos a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Para continuar con el traslado hasta la comisaría Gral. De la Zona policial N° 02. Los ciudadanos detenidos tanto el mayor de edad como el adolescente conjuntamente con lo incautado (el facsímile de pistola y los teléfonos propiedad de los ciudadanos agraviados), una vez estando en la comisaría fueron entregados al departamento de investigaciones donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: WIL YANIER GUTIÉRREZ CACHAN ...de 30 años de edad ...a quien se le incauto UN FACSÍMIL DE PISTOLA Y EN EL BOLSILLO DOS TELEFONOS UNO LG COLOR OLATÉADO CON AZUL, SERIAL BEJRD3500 Y EL OTRO DE MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO CON NEGRO, QIST521 propiedad de los ciudadanos agraviados ...de igual manera fue identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad ...a quien también se le incauto dos teléfonos COLOR VERDE CON GRIS MARCA HUAWEI SERIAL QISC5588 Y EL OTRO MARCA NOKIA COLOR GRIS SERIAL 0552900DP25GG ...".

2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 29-03-2010, levantada a la ciudadana FIGUEROA CASTILLO MARÍA SONRANGEL, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "Eso fue el día de hoy 29/03/2010, en horas de la tarde específicamente a las 1:30 Pm cuando yo venia en la buseta denominada ruta 07 por el Terminal con mi esposo de nombre DAGUER JAVIER CHAVEZ PÉREZ, cuando dos ciudadanos se montaron en al unidad y dijeron que era un atraco y le dijeron al chofer que se quedara quieto y mostraron un arma de fuego y nos quitaron nuestra pertenencia entre ellas son los teléfonos, joyas y dinero ellos se bajaron de la unidad dándose a la fuga, ya que al transcurso de media hora llamo a mi suegro al teléfono de mi esposo y contesto un funcionario policial y le dijo que el teléfono estaba en campo lindo con los detenidos de inmediato nos dirigimos hasta el comando a formular la denuncia"

3.- Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 29-03-10, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: "01) UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA.

4.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

5.-Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 29-03-10, donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: "01) CUATRO TELEFONOS CELULAR UNO LG COLOR, PLATEADO CON AZUL, SERIAL BEIRD3500. EL OTRO DE MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO CON NEGRO, QUIST52-1. EL OTRO VERDE CON GRIS, MARCA HUAWEI, SERIAL QUISC5588 Y EL OTRO MARCA NOCKIA COLOR GRIS, SERIAL 0552900DP25GG”

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de las exposiciones de las victimas hechas en la audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido el día 29-03-2010, aproximadamente a las 02:20 PM de la tarde en el sector la lagunita de barrio Bolívar diagonal a los bomberos, cuando funcionarios policiales adscritos a la zona policial N°02 DE Acarigua Araure se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector antes indicado y logran ver a unas personas que les hacían señas por lo que los funcionarios policiales de inmediato se dirigen hasta donde la gente les hacia señas, y en el sitio se encontraban unos ciudadanos quienes les manifestaron que una unidad colectiva había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego como una pistola y al mismo tiempo que les indicaron la dirección por donde estos ciudadanos habían salido corriendo, acto seguido proceden, a la búsqueda de los ciudadanos entre las veredas que les habían indicado que se habían introducido, logran ver entre una de las veredas específicamente a las 02:20 PM de la tarde a dos ciudadanos quienes iban corriendo a quienes logran darles alcance dándole la voz de alto para así proceder a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, procediendo los funcionarios a revisar primero a un ciudadano de piel morena de contextura delgada y tamaño bajo, a quien se el incauto en la parte de adelante entre la pretina del pantalón UN FACSÍMIL DE PISTOLA Y . EN EL BOLSILLO DOS TELEFONOS UNO LG COLOR PLATEADO CN AZUL, SERIAL BEJRD3500 Y EL OTRO DE MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO CON NEGRO, QIST521 y el otro de contextura color de piel blanca tamaño alta en uno de los bolsillos dos teléfonos COLOR VERDE CON GRIS MARCA HUAWÉÍ SERIAL QISC5588 Y EL OTRO MARCA NOKIA COLOR GRIS SERIAL 0552900DP25GG. EN el momento que se les esta terminando de realizarle la referida inspección de personas un teléfono tenia una llamada de espera el funcionario la agarro y estaba llamando la propietaria del teléfono quien les manifestó que le devolviera el teléfono, el funcionario le informo que el teléfono iba a estar en la comandancia de campo lindo ya que le informo que se dirigiera para que colocara la denuncia, cuando llego la ciudadana les informo que esos sujetos eran los mismo que le habían cometido el robo y lo habían despojado de su teléfono, en ese momento los funcionarios le muestran a la ciudadana agraviada los teléfonos que le habían incautado a uno de los sujetos quien les indico que uno de esos teléfonos era de ella y uno de su esposo y los otros eran de los señores que iban en la unidad colectiva, en ese momento uno de los sujetos manifestó ser menor de edad. Acto seguido proceden a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Para continuar con el traslado hasta la comisaría Gral. De la Zona policial N° 02. Los ciudadanos detenidos tanto el mayor de edad como el adolescente conjuntamente con lo incautado (el facsímile de pistola y los teléfonos propiedad de los ciudadanos agraviados), una vez estando en la comisaría fueron entregados al departamento de investigaciones donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: WIL YANIER GUTIÉRREZ CACHAN ...de 30 años de edad ...a quien se le incauto UN FACSÍMIL DE PISTOLA Y EN EL BOLSILLO DOS TELEFONOS UNO LG COLOR OLATÉADO CON AZUL, SERIAL BEJRD3500 Y EL OTRO DE MARCA HUAWEI, COLOR ANARANJADO CON NEGRO, QIST521 propiedad de los ciudadanos agraviados ...de igual manera fue identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad ...a quien también se le incauto dos teléfonos COLOR VERDE CON GRIS MARCA HUAWEI SERIAL QISC5588 Y EL OTRO MARCA NOKIA COLOR GRIS SERIAL 0552900DP25GG ...".

2.-Que tanto lo expuesto por los funcionarios policiales en relación a como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los objetos incautados y el lugar donde se produce la aprehensión coincide con lo expuesto por la victima, por cuanto en el acta policial se indica que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otra persona mayor de edad a quien se le incauta un facsimil de arma de fuego y teléfonos celulares y al adolescente imputado tambien se le incautan dos teléfonos celulares, despojados a las personas que se trasladaban en la unidad de transporte público.

3.-Que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente es aprehendido cuando se ve perseguido por la autoridad policial, encontrándose en su poder objetos propiedad de la personas que se trasladaban en la unidad de transporte público, que hacen presumir que el sea el autor del hecho, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por cada la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el hecho como Robo Agravado, por cuanto el adolescente manifiestamente armado con un arma de fuego y en compañía de otra persona mayor de edad, somete, bajo amenazas de muerte, a las personas que se trasladaban en la unidad de trasporte público entre ellas a la ciudadana MARIA SORANGEL FIGUEROA CASTILLO y la despoja de objetos, (teléfonos celulares) de su propiedad.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas que restringan la Libertad, como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, ello en razón de que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de que se presume con fundamento la participación del mencionado adolescente en ese hecho, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado. Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para asegurar las resultas del proceso e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, considerando que estas medidas cautelares son suficientes para garantizar que el adolescente comparecerá a los actos del proceso y no evadirá el mismo, por lo que en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I.



V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de ocurrir el mismo con los objetos propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que el mencionado adolescente, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuya Libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Diez.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. ROSA BRICEÑO
Secretaria





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.