REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000659
ASUNTO : PP11-D-2009-000659


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACION

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000659
ASUNTO : PP11-D-2009-000659



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacionalidad Venezolana,
Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 29-11-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venia de una fiesta para su casa, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos personas adultas de nombres Ramiro de Jesús Morillo Pérez y Oneise Benjamín Alvarado, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la obligan a montarse en un vehículo Dodge Dart, color verde, placas AK578T, donde este se desplazaba con sus acompañantes, y a la altura de la vía que conduce al caserío Caño Seco, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, procedieron a obligarla a que se quitara el pantalón con su ropa intima, la comienzan a tocar y tratar de abusar sexualmente a lo cual la victima ella forcejeo y lo evito, pero la obligaron sometiendo baja la superioridad física y bajo amenaza de muerte apuntándole con un arma de fuego a tolerar la practica de sexo oral con cada uno de estos ciudadanos, una vez satisfechos estos bajos instintos dejan a la victima abandonada cerca de un kiosco ubicado en la entrada al Caserío Los Mamones de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde fue auxiliada por familiares y personas del sector quienes dieron aviso a las autoridades policiales. En la actuación policial, los funcionarios policiales destacados en la Sub. Comisaría de la Parroquia Payara del referido Municipio, adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarlgua, Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento de los hechos proceden a realizar la búsqueda de estos sujetos, logrando darles alcance en la bomba de gasolina Payara el día 29-11-2009, a las 02:45 horas de la mañana, tras ser señalado el mencionado adolescente como participe en el abuso sexual en contra de la mencionada victima, conjuntamente con sus dos acompañantes.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible, encuadrándolo en el tipo penal de VIOLACION A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó como sanción definitiva, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años. Asimismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado, la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “ Rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido. Señala que es falso que su representado haya ejecutado conducta alguna que subsuma el precepto jurídico invocado que lo haga responsable penalmente, invoca a favor de su defendido el Principio de presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en la fase preparatoria, señalo que estos son insuficientes para sostener la presente acusación en contra de mi defendido en lo que respecta a la existencia del delito señalado, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, la calificación jurídica y la participación imputada. Invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba en cuanto la misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Rechazo expresamente la participación del adolescente en este hecho, ratifico la presunción de inocencia. En virtud de ello pido se admita para ser evacuado en juicio oral, los expertos, testigos y medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio para garantizar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado señalo que no existe temor de destrucción u obstaculización de pruebas y no existe una conducta anterior de amedrentamiento a los testigos para que no acudan a declarar durante el juicio, el peligro grave para la victima, el denunciante o testigo debe extraerse de actos anteriores del adolescente que de alguna manera represente una amenaza, la cual no consta de la causa que se le sigue a mi defendido, es por lo que solicito imponga medidas cautelares concediéndole en un proceso en estado de libertad de acuerdo a la establecido en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia del acta y de la decisión”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 29-11-2009, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien expuso lo siguiente: "Yo venia de una fiesta con una amiga para mi casa, a eso de la 12:00 horas de la madrugada, cuando en el camino venia un carro y nos empieza a decir cosa a las dos yo le digo a mi amiga que nos apuráramos, ellos nos dijeron que fuéramos con ellos para caño seco nosotras le dijimos que no, hay ellos se fueron y nos dejaron en paz, luego los ciudadanos nos estaban persiguiendo en un vehículo, y nos alcanzaron, comenzando nuevamente a insistir en que teníamos, que montarnos al carro, y continuamos el camino, yo me adelanto y comienzo a escribir un mensaje en el teléfono, cuando repentinamente se estaciona el carro a un lado de mi, y sale de la parte de adelante un gordito, que venia manejando, apuntándome con un arma, yo pienso que es una pistola, y bajo amenaza de muerte me obligaron a meterme al vehículo en la parte de atrás donde iba otro ciudadano de pelo largo, y de ahí le dice al flaco moreno cabello corto que iba en el asiento de adelante, le dice al el que maneje, de ahí me llevaron, y cuando van llegando a un callejón de un sembradío de caña, estacionan el carro, y el gordo se pasa a manejar y el blanquito se pasa para el asiento de atrás donde me tenia el de pelo largo, luego arrancan otra vez metiéndose por el callejón de la caña, ha cierta distancia como hasta tener ocultado el vehículo, y luego apagan el carro, abajándose todo del carro, luego el gordo me obliga a abajarme del carro apuntándome nuevamente con la pistola, y yo le dije que no me hicieran nada, me manda para la parte de delante de carro, y de ahí el gordo manda a los otros dos que vigilaran, y este me quita el pantalón con todo y la pantaleta, y comienza a tocarme y yo no me dejaba, luego dice no aquí no se puede camina para dentro del carro, metiéndome al asiento de adelante, y comienza a intentar penetrarme, a lo que yo en el forcejeo lo evite y no lo deje que me hiciera el sexo, y este al ver que no pudo hacer nada llega y se para y me pide que se lo mamara, y al ver que yo no querría, esté liega y me agarra a la fuerza por el pelo y apuntándome con el arma me obliga a que me lo metiera en la boca hasta tener su satisfacción, y luego llama a los otros dos para que también me hicieran lo' mismo, teniéndome amenazada y agarrada por el pelo, logrando los otros dos también satisfacerse sexualmente, luego me montan otra vez al carro , y me llevan y me dejan abandonada en un kiosco que queda en la entrada del caserío el mamón, y me dicen chao nos vemos, y yo que de llorando, hasta que llegaron unos muchachos vecinos del barrio quienes me auxiliaron y llamaron a la policía Eso es todo". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "fue el día 29/11/09 a las 12:00 horas de la mañana, en la vía que conduce al caserío caño seco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si había visto a esas personas en alguna otra ocasión? CONTESTO: "No, nunca" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a las personas que la obligaron a entrar el vehículo? CONTESTO "El que me agarro primero es uno gordo moreno, y los otros dos uno de ellos es flaco de cabello corto, y otro flaco de cabello largo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir el vehículo en el que se trasladaban los ciudadano? CONTESTO: "un carro verde1', QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas andaban a bordo del vehículo. CONTESTO: "Tres personas" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto la obligaron a abordar del vehículo. CONTESTO: "con un arma, yo pienso que es una pistola" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento en que estas personas la llevan dentro del vehículo le comentaban algo o intentaban tocarla. CONTESTO: "ellos me decían que me llevaban era para hacerme unas preguntas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que se estaciona el vehículo que acción toman estas personas en su contra. CONTESTO: "se abajan ellos y llega el gordo y me apunta con el arma y me dice que me abajara del carro, luego me dice que me valla para la parte del frente del carro, y me dice que si voy a aportar o que?, luego este comienza a mano ciarme y a tocarme mis partes intimas, y a quitarme la ropa, diciéndome luego aquí no se puede, y me llevo nuevamente para dentro del carro, para el asiento de adelante" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de las personas la despoja de su vestimenta. CONTESTO: "El Gordo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los tres sujetos que estaban a bordo del vehículo abusan de usted. CONTESTO: "Si, los tres me obligan a hacerle el sexo oral" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha donde se dirige después de que estas personas la dejan abandonada en la entrada del caserío el mamón. CONTESTO: "Ahí sigo hacia mi casa y me encuentro con unos amigos y me preguntan que si me había pasado algo, que si estos sujetos me habían hecho algo, en vista de que estaban estacionado ahí cercano en un kiosco, y se quedan mirándome, a lo que yo le comento a mis amigos, y pude ver bien a los sujetos , notando que el gordo bestia una franela negra, en de la melenita bestia una franela de color marrón, y el otro flaco cabello corto bestia un suéter con unas rayas como anaranjadas, y el carro es un doche color verde y ellos me acompañan al puesto policial a poner la respectiva denuncia," PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO: "No". Eso es Todo.
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 29-11-09, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP) PÉREZ MUJICA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.256.182, Adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa y Destacado en la Sub. Comisaría Payara, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la mañana, del día de 29/11/2009 encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la moto, en compañía de el Cabo Segundo (PEP) PEDRO LEAL titular de la cédula de identidad V-11.849.735, el distinguido (PEP) MARCO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.577.340, y la Agente LINAREZ YURIANNIS titular de la cédula de identidad nro. 17.599.231, cuando vamos llegando a la respectiva comisaría observamos a una ciudadana que estaba participando un hecho, que le habían secuestrado a su hija, la cual se encontraba en una fiesta en el caserío Caño Seco, no aportándonos mas datos, procedimos a realizar recorrido por el sector no logrando conseguir nada, luego llegamos nuevamente a la comisaría y la ciudadana nos manifiesta que había recibido una llamada telefónica donde le manifestaban que a la hija la habían dejado abandonada en un kiosco que estaba a la entrada del caserío los mamones, y nos aporto las características del vehículo en el cual se había perpetrado el hecho, y que iban a bordo tres sujetos uno gordo y otros dos flacos y uno de ellos tenia el pelo largo, y que el vehículo es un dodge dar, de color verde, y que el mismo iba en dirección al caserío Payara, procediendo nuevamente a realizar el recorrido por la vía antes mencionada, logrando visualizar el vehículo antes descrito a la altura de la estación de servicio Payara, observando que dentro del mismo se encontraban a bordo tres sujetos, y en vista de lo anteriormente expuesto se procede a darles la voz de alto, y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar una inspección corporal a los ciudadanos no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, y amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección al vehículo obteniendo las siguientes características; dodge dar de color verde placas AK 578T, del cual no presentaron ningún documento que acreditara su propiedad, y al observar las características de los ciudadanos que concordaban con los aportados por la ciudadana, procedimos a solicitarles a los mismos que nos acompañaran hasta la sede de la Sub.-comisaría de Payara, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que unos de los agresores es un adolescente, donde una vez allí, se encontraba la ciudadana en compañía de una adolescente quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, la cual al ver a los sujetos manifestó que estos eran los mismos que se la habían llevado a la fuerza amenazándola con un arma de fuego, hacia una zona boscosa entre un callejón de un sembradío de caña y la habían violado, entre los tres, en vista de lo anteriormente expuesto, se le tomaron la respectiva denuncia a la adolescente, y fueron identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ALVARADO ONEISE BENJAMÍN Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil: Soltero, nacido el 06/03/80, de 29 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Residenciado en Barrio Brisas del Paraíso, sector 04, casa 214, calle 3, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.964.381, MORILLO PÉREZ RAMIRO DE JESÚS, venezolano, Natural De Acarigua Estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en fecha 06/06/86, de 23 años de edad, residenciado en Baraure 4, vereda 18, casa nro. 38, Araure estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad nro.17.601.868, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos, detenidos y el vehículo, conjuntamente con la victima hasta la sede de la comisaría de Páez, donde una vez allí se le notifico el caso a la fiscal Octava del Ministerio Publico, y la Fiscal Quinto respectivamente, quienes giraron instrucciones que el caso fuese pasado a la sede del cuerpo de investigaciones penales y crimínalisticas a fin de continuar el respectivo proceso de ley para la continuidad del caso".

TERCERO: Con el Acta de Imputación realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que les asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
CUARTO: Del Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-1545, Practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, realizado en fecha 30-11-2009, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO EXTERNO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS NORMAL MIMEN SIN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUE ANALES INDEMNES. CONCLUSIONES MIMEN SIN DESGARRO. ANO RECTAL SIN LESIONES".
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Privado Abg. IRMA COROMOTO LINARES MEJIAS, según asunto PP11-D-2009-000659.
SÉPTIMO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2954, de fecha 30-11-2009, suscrita por el DETECTIVE ÁLVAREZ JIMMY Y AGENTE UGARTE LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. -Delegación Acarigua, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION ACARIUGA, UBICADA EN LA CALLE 32 CON AVENIDA 34, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca DODGER, modelo DART, color VERDE, placas AK578T, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, al ser inspeccionado en su parte externa se observa la latonería y pintura en mal estado de uso y conservación... desprovisto de sus dos espejos retrovisores, provisto de sus cuatro neumáticos y parabrisas. Seguidamente al ser inspeccionado su PARTE INTERNA: Se visualiza el tablero de color marrón y negro y en mal estado... desprovisto de radio reproductor... se observa que la tapicería esta elaborada en fibras naturales de color verde y negro y se encuentra en mal estado de uso y conservación... en la parte delantera del referido vehículo se aprecia el motor con todos sus accesorios y su respectiva batería...". Cita del acta que ríela en la presente causa.
OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-2427-11352954, de fecha 30-11-2009, suscrita por el Sub. Inspector DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. -Delegación Acarigua, practicada a: un vehículo Clase AUTOMÓVIL, marca DODGE, modelo DART, tipo SEDAN, color VERDE, placas AK578T, tipo SEDAN, Uso Transporte Publico, serial de carrocería 8174722 y serial motor JPV1190. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES, de igual forma que se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 02.- El vehículo en estudio se halla relacionado con las actas procesales 18F5-2C-388-09 que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Cita del acta que riela en la presente causa.
NOVENO: Con el escrito presentado en fecha 07-12-2009, por la Abg. IRMA COROMOTO LINARES MEJIAS, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicito como actuación de prueba en fase de investigación se tomara nueva declaración de la victima sobre los hechos denunciados. DÉCIMO: De la citación remitida en fecha 07-12-2009, según comunicación 18F5-2C-2204-09, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima a los fines de comparecer por ante el Ministerio Publico a efectos de ampliar su declaración, citada para el día 08-12-2009, a las 08:30 a.m.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto se desprende de las actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra señalado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, como la persona que participo, en compañía de dos adultos de nombre ALVARADO ONEISE BENJAMÍN, y MORILLO PÉREZ RAMIRO DE JESÚS, en el abuso sexual en su contra, ocurrido el día 29-11-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, cunado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la obligan a montarse en un vehículo Dodge Dart, color verde, placas AK578T, donde este se desplazaba con sus acompañantes, y a la altura de la vía que conduce al caserío Caño Seco, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, procedieron a obligarla a que se quitara el pantalón con su ropa intima, la comienzan a tocar y tratar de penetrarla, ella forcejeo y lo evito, pero la obligaron a que les hiciera el sexo oral, introduciéndole el identificado adolescente y sus acompañantes el pene de cada uno de ellos en la boca de la mencionada victima hasta lograr satisfacerse sexualmente su propia lascivia, cada uno en forma sucesiva, dejándola abandonada cerca de un kiosco ubicado en la entrada al Caserío Los Mamones de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En la actuación policial, los funcionarios policiales destacados en la Sub. Comisaría de la Parroquia Payara del referido Municipio, adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento de los hechos proceden a realizar la búsqueda de estos sujetos, logrando darles alcance en la bomba de gasolina Payara el día 29-11-2009, a las * 02:45 horas de la mañana, tras ser señalado el mencionado adolescente como participe en el abuso sexual en contra de la mencionada victima, conjuntamente con sus dos acompañantes.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como el delito de VIOLACION A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO:SUB. INSPECTOR DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO , signada N° 9700-058-2427-11352954, de fecha 30-11-2009, practicada a: "un vehículo Clase AUTOMÓVIL, marca DODGE, modelo DART, tipo SEDAN, color VERDE, placas AK578T, tipo SEDAN, Uso Transporte Publico, serial de carrocería 8174722 y serial motor JPV1190. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES, de igual forma que se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 02.- El vehículo en estudio se halla relacionado con las actas procesales 18F5-2C-388-09 que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el experto quien realizo el peritaje al vehículo descrito en el cual se desplazaban el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus dos acompañantes para el momento de los hechos.
SEGUNDO: EXPERTO FORENSE Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal Físico y Ano Rectal, signado N° 9700-161-1545, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: "EXAMEN FÍSICO EXTERNO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS NORMAL MIMEN SIN DESGARRO. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUE ANALES INDEMNES. CONCLUSIONES MIMEN SIN DESGARRO. ANO RECTAL SIN LESIONES". Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la víctima quien manifiesta haber sido abusada sexualmente (via oral).
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal o no del adolescente imputado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO PRIMERO (PEP) PÉREZ MUJICA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.256.182, destacado en la Sub. Comisaría de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se le escuche su testimonio como funcionario actuante en el procedimiento policial que logro la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de dos personas adultas.
SEGUNDO: CABO SEGUNDO (PEP) PEDRO LEAL, titular de la cédula de identidad V-11.849.735, destacado en la Sub. Comisaría de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se le escuche su testimonio como funcionario actuante en el procedimiento policial que logro la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de dos personas adultas.
TERCERO: DISTINGUIDO (PEP) MARCO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.577.340, destacado en la Sub. Comisaría de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se le escuche su testimonio como funcionario actuante en el procedimiento policial que logro la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de dos personas adultas.
CUARTO: Agente LINAREZ YURIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 17.599.231, destacado en la Sub. Comisaría de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se le escuche su testimonio como funcionario actuante en el procedimiento policial que logro la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de dos personas adultas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece y este Tribunal admite:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2954, de fecha 30-11 -2009, suscrita por el DETECTIVE ÁLVAREZ JIMMY Y AGENTE UGARTE LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION ACARIUGA, UBICADA EN LA CALLE 32 CON AVENIDA 34, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca DODGER, modelo DART, color VERDE, placas AK578T, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, al ser inspeccionado en su parte externa se observa la latonería y pintura en mal estado de uso y conservación...desprovisto de sus dos espejos retrovisores, provisto de sus cuatro neumáticos y parabrisas. Seguidamente al ser inspeccionado su PARTE INTERNA: Se visualiza el tablero de color marrón y negro y en mal estado...desprovisto de radio reproductor...se observa que la tapicería esta elaborada en fibras naturales de color verde y negro y se encuentra en mal estado de uso y conservación...en la parte delantera del referido vehículo se aprecia el motor con todos sus accesorios y su respectiva batería...".Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes dejan constancia de las características del vehículo en el cual se gún se desprende de las actuaciones se presume fue trasladada la victima para ser abusada sexualmente dentro del mismo y donde aprehendieron al adolescente imputado con sus dos acompañantes.
QUINTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de revisión de medidas acordadas en fecha 18-12-2009 y materializadas en fecha 24-12-2009, previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son suficientes para garantizar las resultas del proceso.
SEXTO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 377, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos por el Ministerio Publico y explanados con anterioridad. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil Diez.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. DELVIS PIRELA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.