REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000456
ASUNTO : PP11-D-2009-000456
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: KLEIBER HERRERA ZABALA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000456
ASUNTO : PP11-D-2009-000456
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, nacionalidad Venezolano, Natural de Las Raíces municipio Páez Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/06/89 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del caserío Las Raíces casa numero 10 del municipio Páez Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad V-21. 394.416; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 22 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, de 20 años de edad, iba llegando al Barrio Andrés Eloy de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde vive su abuela Ambrosia Herrera, a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca único, modelo jaguar, cuando es sorprendido por dos ciudadanos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo clase motocicleta, marca jaguar, color negro, dirigiéndose la victima al modulo de la Policía dé Payara, informando lo sucedido a lo funcionarios policiales, quienes en labores de patrullaje a la altura de la vía hacía el caserío Los Puertos de Payara, avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo con las mismas características como el reportado como robado, motivo por el cual se inicia la persecución dándole alcancé a los dos ciudadanos siendo identificados como los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA reteniendo su poder de estos el vehículo que le habían despojado a la victima y recuperado por los funcionarios policiales actuantes.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) Años.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “rechazo la acusación fiscal que por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor ha formulado el Ministerio Público en contra del adolescente, a los fines de debatir sobre la responsabilidad penal que se le atribuye en el correspondiente juicio oral que se celebre, por cuanto el adolescente manifiesta no haber participado en el hecho, además se señala que los elementos de convicción recogidos en la fase de investigación son insuficientes para sostener la acusación fiscal. invoco el principio de presunción de inocencia y de la comunidad de la prueba, solicito que una vez realizado el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, me adhiero a las pruebas con base al principio de la comunidad de las pruebas, en relación a la medida cautelar el ministerio publico ha solicitado la prisión preventiva para garantizar la comparecencia al juicio oral, ahora bien, en el caso que nos ocupa no concurren, lo que en doctrina se conoce como fomus bonis iuris y periculun in mora y los extremos legales para acodar dicha prisión preventiva y por ello la defensa solicita medidas menos gravosas como las prevista en los literales C y G del 582 del texto especial que nos rige y solcito la correspondiente apertura a juicio y Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, conjuntamente con otra persona sorprenden al ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, de 20 años de edad, quien iba llegando al Barrio Andrés Eloy de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde vive su abuela Ambrosia Herrera, a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca único, modelo jaguar y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo clase motocicleta, marca jaguar, color negro.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: El Acta de Investigaciones Penales de Fecha 24 de Agosto, Suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I MENA JOMAN JOSÉ, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presento comisión de la policía local, adscrita a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 5058, de fecha 23-08-2009, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones constantes de (06) folios, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en la causa 18-F5-2C-283-09, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, quienes fueron detenidos por funcionarios de ese organismo policial, luego que se le incautara en su poder un vehículo moto, Marca: ÚNICO, Modelo: JAGUAR, Color: NEGRO, asimismo remiten dicho vehículo a fin de que expertos del área de vehículos, le practiquen la correspondiente experticia de Ley, donde figura como victima: KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA. a fin de que dichos adolescentes sean sometidos al proceso de identificación disponible. Hecho ocurrido en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de la parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa. Seguidamente me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (S.A.S.E.I.), con la finalidad de verificar las posibles solicitudes y/o registros policiales que pudiera presentar los investigados. Una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Agente STALIN RODRÍGUEZ, a quien luego de informarle el motivo de m¡ presencia, practico las operaciones necesarias ante dicho sistema y luego de una breve espera, me notifico que efectivamente a los adolescentes le corresponden los datos filiatorios según el sistema de enlace con la ONIDEX y no presenta Registros Policiales, ni se encuentran Solicitados, por ningún tribunal del país. Posteriormente se retiro dicha comisión policial conjuntamente con el detenido y dichas evidencias, donde quedarán a la orden de la Representación Fiscal que conoce la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 23-08-2009, interpuesta por el ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "El día de ayer 22/08/09 aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde cuando iba llegando al barrio Andrés Eloy de Payara donde vive mi abuela Ambrosia Herrera como me fui en mi moto Jaguar de color negro me salieron dos personas de las cuales una de ellas me saco un chopo y me dijo que les diera la moto, yo se las entregue y de allí me fui hasta el modulo de la policía de Payara y les manifesté lo que me había sucedido, aproximadamente como a las 11:00 de la noche del mismo día me llamaron por teléfono informándome que habían recuperado mi moto y tenían a dos personas detenidas por lo que me fui hasta Payara y allí logre identificar a las personas detenidas como los mismos que me robaron mi moto, de allí me trajeron hasta este comando para formular la denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de ayer 22/08/09 aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde cuando iba llegando al barrio Andrés Eloy de Payara". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas le robaron su moto? CONTESTO: "Dos," TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que lo despojaron del vehículo? CONTESTO "Son dos personas jóvenes de estatura mediana, contextura delgada, para el momento bestia de un jeans de color negro, franelas de color morado y rojo, no deben pasar de los 18 años de edad". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir el arma que portaban las personas que lo despojaron del vehículo CONTESTO: "Un chopo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia de los hechos entes narrados? CONTESTO: "Si, lo juro". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe que la policía logro incautar el arma. CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo y a quien pertenece? CONTESTO: Una moto marca Único, modelo Jaguar de color negro. OCTAVA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: "No".
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 23-08-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) MARCOS ANDUEZA, titular de la cédula de identidad V-16.477.340, destacada en la Sub-Comisaría dé Payara y adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día de ayer 22/08/09, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 43 en compañía del Agente (PEP) CARLOS BERBESI, cuando a la altura de la vía hacia el caserío Los Puertos avistamos a dos personas en una moto con las mismas características a una que había sido reportada como robada en horas tempranas, comenzamos la persecución y al darle alcance le dimos la voz de alto por lo que le informamos a las dos personas que nos acompañaran hasta la subcomisaria de Payara y una vez allí logramos constatar que la moto se encontraba reportada en vista de ello y como las dos personas que cargaban la moto manifestaron ser adolescentes se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, una vez que nos encontramos en el departamento de Investigaciones identificamos a los adolescentes según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA la moto incautada quedo descrita de la manera siguiente: MOTO MARCA ÚNICO MODELO JAGUAR DE COLOR NEGRO, cabe destacar que se le notifico vía telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto Abg. Ramón Salas...".
CUARTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: Con el Acta de Inspección N° 2.071, de Fecha 24 de Agosto del 2009, suscritas por los Funcionarios DETECTIVE ALVAREZ JIMMY y AGENTE JOMAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO. CALLE 02. PAYARA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente "El lugar a ser inspeccionado,... un sitio de suceso abierto... correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada... el trafico vehicular es escaso al igual que el paso peatonal... se procede a realizar un rastreo en busca de una evidencia física de interés criminalistico... obteniendo resultados negativos.
SÉXTO: Con el Resultado de la Experticia Técnica Nro. 9700-058-1752-828 de fecha 25-08-2009, suscrita por el funcionario Detective Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a un Vehículo con las características: "Clase MOTOCICLETA, Marca ÚNICO, Modelo NEW JAGUAR, año 2009, Tipo PASEO, color NEGRO, sin PLACAS, Uso PARTICULAR, Serial de Chasis LDXPCML0291A02359 y motor de 150 c.c., serial XDL163FML09104914". PERITACIÓN: Los Seriales de identificación del chasis y motor que presenta e vehículo en estudio se encuentra en estado Original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES. 01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra es estado Original. 02.- El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) y no se encuentra solicitado...
SEPTIMO: Con la Copia Simple de la Cédula de Identidad a nombre del Ciudadano GONZÁLEZ MÉNDEZ TEODORO RAMÓN, signada con el numero V- 9.562.002.
OCTAVO: Con la Copia Simple de la Factura N° 001625, emanada de la casa comercial Súper Motos San Cono C.A, a nombre del ciudadano González Méndez Teodoro Ramón, titular de la cédula N° 9.562.002, donde se describe las características de una moto Marca Jaguar, Color Negro, Tipo Paseo. Riela al folio dieciséis (16) en la causa.
NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por parte dé la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios Cita del acta que riela en la presente causa".
DÉCIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 24 de Agosto de 2009, en la cual la Fiscalía Quinta precalifica los hechos dentro de uno de los Delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, ordinal 1, 2, 3 ejusdem, siendo los imputados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por tanto se solicita LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR A LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del mencionado adolescente, conforme al articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole al Juez de Control Nro. 01, La Medida Solicitada Por esta representación Fiscal, según solicitud Nro. PP11-D-09-456.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO: DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-1752-828 realizada un Vehículo con las características: "Clase MOTOCICLETA, Marca ÚNICO, Modelo NEW JAGUAR, año 2009, Tipo PASEO, color NEGRO, sin PLACAS, Uso PARTICULAR, Serial de Chasis LDXPCML0291A02359 y motor de 150 c.c., serial XDL163FML09104914". PERITACIÓN: Los Seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES. 01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio encuentra es estado Original. 02.- El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) y no se encuentra solicitado. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo descrito e incautado en poder del adolescente imputado y propiedad de la victima.
SEGUNDO:
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, nacionalidad Venezolano, Natural de Las Raíces municipio Páez Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/06/89 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del caserío Las Raíces casa numero 10 del municipio Páez Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad V-21. 394.416. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal o no del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDO (PEP) MARCOS ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.477.340 Funcionario adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez", de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria' por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en poder del vehículo moto despojado a la victima en la presente causa.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) CARLOS BERBESI. Funcionario adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez", de Acarigua Estado Portuguesa, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle 23, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en poder del vehículo moto despojado a la victima en la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, para su lectura lo siguiente:
1.- La Incorporación para su lectura del el Acta de la Inspección Ocular Nro. 2071, realizada en: suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALVAREZ JIMMY y AGENTE JOMAN MENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO. CALLE 02. PAYARA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente "El lugar a ser inspeccionado,... un sitio de suceso abierto... correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada... el trafico vehicular es escaso al igual que el paso peatonal... se procede a realizar un rastreo en busca de una evidencia física de interés criminalistico...obteniendo resultados negativos Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el hecho objeto de la presente acusación.
2.- La Incorporación para su lectura de la copia simple de la factura N° 001625, emanada de la casa comercial Súper Motos San Cono C.A, donde se evidencia por parte del ciudadano González Méndez Teodoro Ramón, titular de la cédula N° 9.562.002, donde se describe las características de una moto Marca Jaguar, Color Negro, Tipo Paseo.". Acta que riela en la presente causa, a los efectos de ser leída durante el debate y así establecer la legalidad de la procedencia del vehículo en cuestión, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por los cuales se le acusa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se acuerda imponer la medida de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la citada norma legal ya que el delito que se le imputa al adolescente antes mencionado, es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego, se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto no solamente atenta contra la vida e integridad física de la victima, sino contra su libertad individual y el derecho a la propiedad, por cuanto consta en la causa la declaratoria en Rebeldia y consecuente orden de captura dictada por este Tribunal, en contra del mencionado adolescente, lo que evidencia un inminente peligro de fuga, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, nacionalidad Venezolano, Natural de Las Raíces municipio Páez Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/06/89 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del caserío Las Raíces casa numero 10 del municipio Páez Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad V-21. 394.416, por los hechos expuestos por el Ministerio Publico y explanados con anterioridad. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil Diez.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. DELVIS PIRELA
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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