REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000125
ASUNTO : PP11-D-2010-000125
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000125
ASUNTO : PP11-D-2010-000125
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Tres (03) de Marzo de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) ZORANGEL PERE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.994, adscrita a la Dirección General de Policia, ZONA Policial N°02 del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "“EL día de hoy Miércoles 03 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje en mi respectiva unidad moto Móvil 31, por la Urb. Gonzalo Barrio cuando me encontraba específicamente frente a la Iglesia de la urbanización del Municipio Acarigua, cuando visualice en el prenombrado sector a un ciudadano que estaba frente a la Iglesia, que al percatarse de mí presencia mostró una aptitud sospechosa, motivo por el cual le di la voz de alto, de inmediato procedí a realizarle una inspección de personas según lo establecido en & articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logre incautarle UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPATAD A CALIBRE 44 MM DE CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, de igual forma me percate que se trataba de un adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al adolescente retenido conjuntamente con la arma retenida hasta la Comisaría “Gra. Zona Policial N° 02” deI Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta comisaría y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente detenido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
1.- El Acta Policial de fecha 03-03-2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) ZORANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.645.994 y AGTE. (PEP) SARAI ADELVIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.510.517, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “EL día de hoy Miércoles 03 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje en mi respectiva unidad moto Móvil 31, por la Urb. Gonzalo Barrio cuando me encontraba específicamente frente a la Iglesia de la urbanización del Municipio Acarigua, cuando visualice en el prenombrado sector a un ciudadano que estaba frente a la Iglesia, que al percatarse de mí presencia mostró una aptitud sospechosa, motivo por el cual le di la voz de alto, de inmediato procedí a realizarle una inspección de personas según lo establecido en & articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logre incautarle UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPATAD A CALIBRE 44 MM DE CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, de igual forma me percate que se trataba de un adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al adolescente retenido conjuntamente con la arma retenida hasta la Comisaría “Gra. Zona Policial N° 02” deI Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta comisaría y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente detenido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad .
2.-El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA L. PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario DTGDO. Pérez Zorangel, de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA DE CALIBRE 44 MM, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y a presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que recoge dicha norma legal, como la flagrancia real, en uno de sus supuestos, ya que se desprende de las actas que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policia, Base de Patrulla Prado Del Sol, Policia Rural del Estado Portuguesa, el día 13-02-2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio Altamira, calle principal, diagonal a la cancha de futbol y observan a dos adolescentes quien y al notar la presencia de la comisión policial asume una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darles la voz de alto y a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , entre su vestimenta, al decir de los funcionarios policiales, UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPATAD A CALIBRE 44 MM DE CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, evidencia esta que el Ministerio Público manifiesta, será sometida durante la investigación, a la experticia de ley a fin de determinar su naturaleza, por lo tanto la representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que su aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del presunto autor de los mismos. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho, como lo es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones establecidas en las citada norma legal y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal y en la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, como de prohibido porte. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistiendo ésta en la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua Cinco (05) de Marzo del año dos mil Diez.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|