REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2007-000044
ASUNTO : PV11-P-2007-000044



JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIO: Abg. JOSE G. IZQUIERDO.


IMPUTADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


FISCAL: ABG. MARIA G. MAGO


VÍCTIMA: GERSON MANUEL COLMENZAREZ.


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.




SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 08 de Marzo de 2010.
198º y 151º

El día lunes 22 de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Mashiadys Rojas Jaime, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PV11-P-2007-000044, seguida al adolescente: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión de uno los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del niñoOMITIDO POR MANDATO DE LEY, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, para que exponga su acusación, lo cual efectivamente realizó, solicitando en esta oportunidad que una vez verificada la incomparecencia de la víctima se suspenda el juicio y se oiga en la oportunidad que establezca el tribunal tanto a la victima, como a los otros medios de prueba presentados por la vindicta pública, conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que exponga los alegatos de su defensa, la cual formuló, y entre otras cosas manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes y ante la inminente incomparecencia de los medios de prueba y a los fines de garantizar los derechos de la victima acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de la víctima y demás testigos a través de la fuerza publica y se acordó para el día 01 de marzo del presente año, a las 08:30 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentra en la sede el funcionario de transito Jesús cordones, Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se oyó testimonio al funcionario del Instituto Nacional de Transito Jesús Cordones, lo cual efectivamente realizó, de seguida se ordena verificar la presencia de algún otro medio de prueba llamados a concurrir evidenciándose que no se encuentra mas nadie presente, por lo que el tribunal vista la incomparecencia de la víctima, testigos y expertos a quienes fue ordenada su notificación a través de la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicito al tribunal una vez verificada las resultas de dicha notificación se acuerde prescindir de dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública quien manifestó al tribunal no tener alguna objeción ante lo solicitado por la representación fiscal, toda vez que el tribunal ha cumplido con el mandato de conducción establecido en ley, ante lo peticionado fue verificada la comparecencia de la víctima y demás medios probatorios dejándose constancia que no comparecieron agotándose las vías para su comparecencia, por lo que se prescindió de estas pruebas testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, se declaró cerrada la recepción de las pruebas y el debate. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Se el cede el derecho de palabra a la representante legal del acusado quien manifestó no tener nada que aportar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante su exposición la Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente “El Ministerio Público como titular de la acción penal pasa a narrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dichos hechos ocurrieron en fecha 10-04-2007, siendo aproximadamente las 6.30 PM en la carretera de circulación vía a La Estación, Sector La P.A.C.C.A, Ospino, Estado Portuguesa, siendo esta una zona poblada, cuando el adolescenteOMITIDO POR MANDATO DE LEY conducía un vehículo Clase Motocicleta, Tipo Paseo, sin placas, Marca Indianápolis, Modelo Pantera XY-150, color amarillo y atropella al niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY de tres años de edad quien se encontraba en compañía de su padre OMITIDO POR MANDATO DE LEY y cuando éste se entretiene hablando con un amigo el niño cruza la carretera sin ninguna precaución, resultando lesionado el niño y presentó politraumatismos que al ser evaluados resultaron ser lesiones culposas de carácter grave, toda vez que el adolescente obra imprudentemente al conducir su vehículo. Los hechos narrados encuentran su adecuación jurídica en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal que prevé el delito de Lesiones Culposas Graves. Estos extremos van a ser demostrados con los siguientes medios de prueba: como Expertos se ofrece a Gisemar Gutiérrez para que declare en relación al Examen Médico Legal Nº 9700-161-0967, el Cabo Primero de Tránsito Terrestre Jesús Cordones para que declare en relación al croquis realizado con ocasión del accidente y al Detective Orlando Pereira para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-712-0311, como testigos a la víctima Gerson ColmeOMITIDO POR MANDATO DE LEY, Alirio José Colmenárez, Diosa del Carmen Hurtado y Yorelis Colmenárez. De así quedar demostrada la culpabilidad del acusado sobre los hechos ya narrados el Ministerio Público solicitará la imposición de una sentencia condenatoria y las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un año y la imposición de reglas de conducta por dos años”.
Así las cosas la fiscal afirmó lo siguiente:
a) Qué en fecha 10-04-2007, en la carretera de circulación vía a La Estación, Sector La P.A.C.C.A, Ospino, Estado Portuguesa se produjo un accidente de transito con lesionado.
b) Que en dichos hechos, participo el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY
c) Que en este accidente resulto lesionado el niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY quien presentó politraumatismos y al ser evaluado por medicatura forense resulto con lesiones culposas de carácter grave.
Ahora bien, la afirmación hecha por la Fiscal, será probada con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY.

La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios manifestó: “Como defensora Pública de OMITIDO POR MANDATO DE LEY se precisa que ha sido perseguido penalmente por unas lesiones culposas graves, por unos hechos que supuestamente ocurrieron en fecha 10-04-2007, en donde resultó lesionado el niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY , sin embargo, el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que pueda subsumirse en el delito imputado. En el debate se demostrará la inocencia de mi defendido, debiendo dictarse una sentencia absolutoria”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:
a) Que su defendido OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ha sido perseguido por unas lesiones que supuestamente ocurrieron en fecha 10-04-2007.
b) Que dichas lesiones supuestamente fueron ocasionadas al niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY y que las mismas fueron consideradas de carácter GRAVES.
c) Que en el desarrollo del debate quedará demostrada la inocencia de su defendido OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

El acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de NO declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público pasa a evidenciar el desinterés de la víctima en la búsqueda de la verdad de los hechos, los cuales ocurrieron el día 10-04-2007 donde resultó gravemente lesionado un niño por una moto conducida por OMITIDO POR MANDATO D ELEY. El único medio de prueba recepcionado fue el experto Jesús Cordones quien ha sido conteste en cuanto a su experticia y la elaboración del croquis, señaló que para el momento de realizar el croquis todos se habían movilizado del lugar del accidente y que hubo descuido o imprudencia para evitar que un niño accesara a una carretera. Con el medio de prueba recepcionado no se ha podido demostrar la responsabilidad del acusado, no podemos determinar las características de las lesiones, no se pudo demostrar el hecho, razón por la cual, el Ministerio Público actuando conforme al artículo 108 ordinal 7° de la Ley Orgánica del ministerio Público solicita la absolución del acusado y se ordene el cese de cualquier medida que le fuere impuesta” La defensa técnica del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ejercida por la Abg. Sirley Barrios, manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Como Defensora Pública de OMITIDO POR MANDATO DE LEY, siendo la oportunidad para las conclusiones, esta defensa lo hace de la manera siguiente: El adolescente ha sido perseguido penalmente por el delito de Lesiones Culposas Graves, ahora bien, para demostrar su responsabilidad penal fueron promovidos y así fueron admitidos en la audiencia preliminar los testimonios de los expertos Gisemar Gutiérrez y Orlando Pereira y los testigos OMITITDO POR MANDATO DE LEY, Diosa Hurtado y Yorelis Colmenárez. Iniciamos este debate y sólo compareció Jesús Cordones y no compareció ningún testigo para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, ya que el funcionario de tránsito sólo tiene conocimiento de los hechos por las referencias que le dieron las personas presentes en el lugar de los hechos. Señaló en relación a su experticia que el no pudo determinar que el adolescente se trasladara a exceso de velocidad y que en la vía existían varios reductores de velocidad, pero lo más importante fue que tampoco pudo determinar que el haya sido la persona que condujera el vehículo moto y produjo las lesiones, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y solicito copia del acta y de la decisión una vez sea publicada”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo que renunciaba al mismo.

Se le cedió la palabra al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien señalo: “No voy a declarar”

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de:

FUNCIONARIO ACTUANTE:

1.- Sub-Inspector JESUS ANTONIO CORDONES MENDOZA quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.546, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Portuguesa, siéndole exhibido el croquis del accidente y expuso: “Eso sucedió cuando laboraba en el puesto de tránsito de Ospino, fui comisionado para ir a la vía La Estación donde presuntamente había ocurrido un accidente, me trasladé al lugar y me entrevisté con familiares del niño lesionado, si mal no recuerdo de tres años. El niño salió hacia donde estaba su papá y el no se percató que el niño salió y en eso venía el joven en la moto y se produjo el accidente, cuando llegué al sitio ya al niño se lo habían llevado, realicé el croquis y me retiré a verificar el estado de salud del niño, creo que tenía una fractura. Al realizar las inspecciones del lugar tratando de colectar alguna evidencia para ver cómo ocurrieron los hechos, no pude observar elementos que apuntaran hacia un exceso de velocidad por parte del conductor de la moto, no quedaron rastros de freno. Allí existen una serie de obstáculos, reductores de velocidad, lo cual no permite a ninguna persona que transite por allí a ir a más de cuarenta kilómetros por hora, esos obstáculos son bastante altos, obliga a los conductores a ir a una velocidad moderada y en muchos casos muy baja, no obstante el accidente se produjo cuando el niño sale del vehículo Toyota azul, el señor estaba conversando y no se percata que el niño sale y el niño salió lesionado y lo trasladan al centro asistencial”. Finalizada su exposición le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al experto de la siguiente manera: 1°-Según el croquis usted refleja los reductores de velocidad, podría identificar la distancia de estos reductores de velocidad en relación al área del accidente? R: “Esto fue el 10-04-2007 y la distancia es de treinta y dos metros desde el reductor de velocidad hacia el área del accidente”. 2°-De qué vía estamos hablando? R: “Eso es una carretera, la cual no reúne las características de una carretera nacional, tiene un ancho de 5,60, tiene un canal de circulación hacia Ospino y una canal de circulación a La Estación”. 3°-Pudo precisar el vehículo involucrado? R: “Ya había sido movido del lugar”: 4°-Hubo rastros de frenado? R: “No, no habían indicios”. 5°-Determinó que hubo poco resguardo, que debieron atender la seguridad del niño? R. “Hubo bastante descuido”. 6°-Pudo percibir si el adolescente cumplía con lo previsto en los artículos 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre? R: “El relación al uso de casco no me consta que lo llevara, sin embargo, el se detuvo a ver al niño”.
Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios: 1°-Usted cómo obtuvo la información de lo sucedido? R: “Cuando uno está de servicio siempre llegan las notificaciones, generalmente en el pueblo uno hace guardia veinticuatro horas, en ese caso las personas del lugar me informaron lo sucedido”.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario de transito, conocedor de la materia quien depone sobre el procedimiento realizado en relación a un accidente en moto con lesionado, con su exposición se acredita:
a) Que se realizó un procedimiento cuando laboraba en el puesto de tránsito de Ospino, vía La Estación, siendo comisionado pues tuvo conocimiento que presuntamente había ocurrido un accidente, se traslada al lugar y se entrevista con familiares del niño lesionado.
b)Que según la información aportada por los familiares el niño sale del vehículo Toyota azul, hacia donde estaba su papá conversando y no se percató que el niño salió que venía un joven en una moto y se produjo un accidente, el niño salió lesionado y lo trasladan al centro asistencial,.
c) Que al realizar las inspecciones del lugar para colectar alguna evidencia para ver cómo ocurrieron los hechos, no pudo observar elementos que apuntaran hacia un exceso de velocidad por parte del conductor de la moto, no quedaron rastros de freno.

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo NO tener nada que declarar.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no hubo la recepción de la víctima, testigos, ni expertos por lo que el Tribunal, prescindió de dicha prueba continuando con el juicio. Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1.- Que en efecto se produjo el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
2.- Que en ese hecho participo o es responsable de la comisión del mismo el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY.
3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima identificada como OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien fue atropellado por un vehiculo, tipo motocicleta.
Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado el cuerpo del delito del ilícito penal denominado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y la respectiva culpabilidad o grado de responsabilidad del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEYen la comisión de este hecho.

Ahora bien, el único medio de prueba recepcionado durante el debate fue el experto Jesús Cordones, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien fue conteste y claro en cuanto a su experticia y la elaboración del croquis, lo cual esta dentro de sus obligaciones como funcionario, con el testimonio de este ciudadano se demostró la existencia de un accidente, por cuanto el mismo tuvo conocimiento por versión de familiares de la victima que había sucedido un accidente, no obstante no quedo plenamente comprobado con la testimonial de este funcionario que el señalado adolescente haya actuado o participado en la comisión de este delito de Lesiones culposas Graves, pues el mismo señaló que para el momento de realizar el croquis todos se habían movilizado del lugar del accidente, no observa rastro de frenos, ni restos de sangre que evidenciara algún tipo de lesión, o restos de alguna pieza de vehiculo alguno, que determinara choque con algún objeto y que según la información recabada se evidenciaba que allí hubo descuido o imprudencia por parte de los adultos para evitar que un niño accesara a una carretera tan transitada. Considerando quien aquí juzga que con este único medio de prueba recepcionado no se ha podido demostrar la responsabilidad del acusado, no podemos determinar las características de las lesiones, no se pudo demostrar el hecho pues todos las personas se habían retirado del lugar de los hechos, según su versión no hubo rastro de frenado no hay evidencias de que el adolescente fuese a exceso de velocidad, que se trata de una vía de doble circulación urbana y por demás peligrosa, donde el transeúnte debe tener el mínimo cuidado, lo cual no sucedió en este caso con un niño de tan solo tres años, no se pudo comprobar que el adolescente incurso en la presente causa hubiese cometido algún acto de imprudencia, negligencia u inobservancias de las ordenes o normas establecidas en la ley de transito terrestre, pues no hubo manera de recabar evidencias o elementos que demostrara la comisión de algún hecho punible y como consecuencia que comprometieran la responsabilidad del mismo, pues dicho funcionario se limito a realizar el levantamiento del croquis sin otro elemento que haga presumir la participación del adolescente en algún hecho, aunado a ello la incomparecencia de la víctima, aún cuando el tribunal ordeno el mandato de conducción, demuestra la falta de interés en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, siendo el testimonio de la victima, indispensable para determinar si realmente se produjeron unas lesiones al niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY, el carácter de las supuestas lesiones causadas, si realmente este adolescente participo y cual fue su actuación en el hecho que se le acusa, siendo así, en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Culposas Graves, así como la participación del adolescente en este hecho, situación esta subsumible en el artículo 602 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el hecho por el cual se le acusa, en consecuencia, este tribunal de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al adolescente plenamente identificado conforme a lo establecido en el artículo 602 Literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Se ordena notificar a la victima y la subsiguiente remisión de la presente causa al archivo regional en el lapso legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión de uno los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño OMITIDO POR MANDATO DE LEY por no haberse demostrado su responsabilidad penal.

Se decreta la LIBERTAD PLENA del antes mencionado adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al archivo Regional en el lapso establecido en la ley.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 01 de marzo de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2.010.


LA JUEZ DE JUICIO.


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



El SECRETARIO.


ABG. JOSE G. IZQUIERDO.