REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000081
ASUNTO : PV11-D-2008-000081


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000081
ASUNTO : PV11-D-2008-000081

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a la medida de Reglas de conducta y Libertad Asistida, medidas éstas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Lo del curso yo lo hice y aquí tengo la carta de culminación, y respecto al equipo técnico yo asistía al equipo técnico a todas las citas hasta que quede privado de libertad por un tribunal de adultos, y ya vine a mis citas y tengo cita pautada para el 11 de Mayo de 2010, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, quien expone: “No tengo nada que decir, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “siendo esta la oportunidad para controlar las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente la defensa en este acto consigna en un folio útil carta de culminación de estudios en el instituto nacional de capacitación educativa social en el cual obtuvo el titulo de técnico medio en la especialidad industrias mención molinería industrial cerialista opción mecánico, en este cato se consigna a través del ciudadano alguacil, en relación a la medida de libertad asistida se muestra a afectos videndi el control de citas en donde se refleja que su ultima cita fue el 11-03-2010 y que se le dio nueva cita para el día 11-05-2010, en razón de lo cual solicito al tribunal se mantenga el cumplimiento de la medida en un régimen de libertad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón de haber consignado constancia de haber culminado sus estudios en el INCES, así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de retomar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, consignar el titulo de técnico medio en la especialidad industrias mención molinería industrial cerialista opción mecánico al cual se refiere la constancia consignada una vez que le sea expedido el mismo, a los efectos de que el tribunal proceda a pronunciarse respecto al cese de la medida de Reglas de Conducta y en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, conforme lo establecido en el artículo 626 ejusdem, el adolescente deberá comparecer a todas y cada una de la citas pautadas por Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días de marzo de 2010.
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZ DE EJECUCION




ABG. ALBA MILAGRO VIVAS


LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.