REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 10 de Marzo de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10375/09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YAXCE GABRIELA VIERA PERALTA, venezolana, obrera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.929.497, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo, Calle 9 con avenida 1, Casa S/N, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA M., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: RAUL JOSÉ ARROYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.076.209, domiciliado en el Caserío Camburito, Calle Principal, Casa S/N. 35, Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito recibido en fecha 01 de Junio de 2009, la ciudadana YAXCE GABRIELA VIERA PERALTA, antes identificada, asistida por la Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA M., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en nombre y representación de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano RAUL JOSÉ ARROYO CASTILLO, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 28 de Marzo de 2007, según sentencia de Homologación de Fijación de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000) mensuales, hoy, Noventa Bolívares Fuertes, (Bs.F.90.000) de acuerdo a reconvención monetaria. En los meses de septiembre y diciembre, el padre debe cancelar el doble de dicha cantidad.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009 (fs.13) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 28 de Julio de 2009 (fs.21 y 22) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio y acto de contestación de la demanda, se deja constancia no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio y el demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009 (f.23) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, siendo presentadas solo por la parte demandada, como se observa a los folios 24 a 27.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009 (f.28) la abogada Nubia Rivero Bello, se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 del mes y año señalado (f.29) se recibe constancia de trabajo, pero no se indican las deducciones, por lo que en es misma fecha se ordena oficiar nuevamente al ente empleador, y advertir a las partes que una vez conste en autos, el quinto (5) día de despacho siguiente se dictara sentencia, siendo recibida el 03 de Marzo del presente año (f.32 y 33).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana YAXCE GABRIELA VIERA PERALTA, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano RAUL JOSÉ ARROYO CASTILLO, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000) mensuales, hoy, Noventa Bolívares Fuertes, (Bs.F.90.000) de acuerdo a reconvención monetaria. En los meses de septiembre y diciembre, el padre debe cancelar el doble de dicha cantidad, como se desprende de sentencia dictada en fecha 28 de Marzo 2007, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 04 a 09, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (f. 10) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero en la oportunidad de las conclusiones se opone al aumento, considera que el aumento de noventa bolívares fuertes (Bs.F.90.000) a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.250), es brusco, por lo que propone que el mismo sea paulatino y progresivo. Igualmente consigna Partidas de Nacimiento de sus otras dos hijas, de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), y copia simple del acta de matrimonio, que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil
Consta en autos a solicitud de este Tribunal Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Gerencia de Administración de Motiasca, de la cual se desprende que el obligado devenga la cantidad de Mil Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.1210) mensuales, menos Ciento Doce Bolívares Fuertes (Bs.F.112) por deducciones de Ley.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250) mensuales, que el obligado devenga la cantidad de Mil Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.1210) mensuales, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 28 de Marzo de 2007, prácticamente, tres (3) años atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar Ciento Treinta Bolívares Fuertes (BsF.130) mensuales, como nuevo monto que debe cancelar a su hijo por concepto de obligación de manutención y no el monto solicitado por la demandante por cuanto si bien es cierto la capacidad económica del demandado permite fijar un monto mayor no es menos cierto que el ciudadano Raúl José Arroyo Castillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado a cancelar a sus otras hijas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), la obligación de manutención en la misma proporción que a su hijo Alexander José. Además, cabe destacar, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hijo. La cantidad fijada representa tres punto sesenta y seis (3.66) salarios mínimos diarios a razón de treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF.35.47), según Decreto Presidencial. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana YAXCE GABRIELA VIERA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.929.497, en representación de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano RAUL JOSÉ ARROYO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.076.209, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130) MENSUALES que representan tres punto sesenta seis (3.66) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (BsF. 35.47), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, el demandado debe cancelar el doble de dicha cantidad, a saber, Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.260). Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los tres punto sesenta y seis (3.66) salarios mínimos diarios.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.
ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE.
Exp. Nº 10375/09
ZCGQ/ed.
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