REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio
Acarigua, 11 de Marzo de 2.010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 11313 - 10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUZ MARINA ARENAS GARZON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.298.245, domiciliada en el Barrio Algarrobo, Calle 30 – B, casa Nro 3, detrás de la Catedral de la Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de su hija, (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADO: RICHARD JESUS MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Campo Lindo, Avenida 22 entre Calles 25 y 26, Casa Nro.61, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.945.179.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 11 de Enero de 2.010, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA ARENAS GARZON, antes identificada, asistida por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RICHARD JESUS MENDEZ ESCALONA, identificado en autos, en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal)
Admitida la demanda en fecha 13 de Enero de 2.010 (f. 7) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, percibidas por el demandado y ordeno retener prestaciones sociales.
En fecha 29 de Enero de 2010 (f.14) siendo la oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio solo compareció la parte demandante, no así el demandado, quien tampoco dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 11 de Febrero del presente año (f.16) se advierte a las partes que una vez conste en autos Constancia de Trabajo del demandado, se fijara oportunidad para oír las conclusiones, siendo fijadas el 01 de Marzo de 2010.
Vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de su derecho, en fecha 04 de Marzo de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana LUZ MARINA ARENAS GARZON, antes identificada, contra el ciudadano RICHARD JESUS MENDEZ ESCALONA en beneficio de su hija arriba identificada, tal como se desprende de copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 04, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a sentencia Nro. 20, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2006.
Argumenta, la demandante que desde la separación con el padre de su hija éste ha sido inconstante con el cumplimiento de la obligación de manutención, a pesar de tener medios económicos para hacerlo, razón por la que acude ante la Fiscalia para que solicite ante el órgano jurisdiccional se establezca monto por dicho concepto. En razón de lo expuesto demanda al precitado ciudadano y solicita se fije la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre. Igualmente solicita se le imponga contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.
La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probo nada que le favorezca, ya que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, no obstante, riela al folio 19 Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa El Garzón, Sucursal Acarigua. Dicha documental se aprecia y valora ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga actualmente la cantidad neta de Un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F.1073, 15) más Cuatrocientos Veintinueve Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F.429) por concepto de Cesta Ticket, para un total a cobrar de Un Mil Quinientos Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F.1502, 15).
Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña (se omite identificación por disposición legal), siendo obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad de su hija, declara parcialmente con lugar la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F.300) por concepto de obligación alimentaría, que representa ocho punto cuatro (8.46) salarios mínimos diarios, a razón de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. F.35,47), según Decreto Presidencial y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente tomando en consideración la corta edad de la niña, se fija una bonificación especial en el mes de Diciembre por el doble de dicha cantidad, a saber Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f.600) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por la pequeña, por concepto de medico, medicina, guardería, entre otros.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana LUZ MARINA ARENAS GARZON, a favor de la hija (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano RICHARD JESUS MENDEZ ESCALONA, antes identificada, y fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300) mensuales, que representa ocho punto cuarenta y seis (8.46) salarios mínimos diarios a razón de treinta y cinco bolívares fuertes diarios con cuarenta y siete céntimos (Bs.F.35.47), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente tomando en consideración la corta edad de la niña, se fija una bonificación especial en el mes de Diciembre por el doble de dicha cantidad, a saber Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f.600) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por la pequeña, por concepto de medico, medicina, guardería, entre otros. Este Tribunal advierte al ciudadano RICHARD JESUS MENDEZ ESCALONA, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y seis (8.46) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez. (2010)
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA
Exp. 11313 -10
ZCGQ/nc.