En fecha 13-12-2004, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YAMILET CAROLINA CASTILLO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización las Virginias, calle 7, casa N° 159, Acarigua Estado portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.888.587, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hija la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.490; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hija ya mencionada, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hija, ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.490, quien se desempeña como Funcionario Policial; devengando un sueldo aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f.350.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 150.000,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a su hija, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de la niña, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 16-12-04, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:00AM a 1:00PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 50.000,oo) mensuales. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 08-02-2010 comparecen los ciudadanos ARTURO ALFREDO AZUAJE y YAMILET CAROLINA CASTILLO CABALLERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.255.490 y V-14.888.587, respectivamente. El primero de los mencionados expone: “Me comprometo a pasarle a mi hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales, y el doble de la cantidad por DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) en los meses de septiembre y diciembre. En virtud que ya me pagaron las Prestaciones Sociales y están depositada en el Banco Provincial solicito que se autorice el desbloqueo de la cuenta a fin de cancelar las futuras Obligación de Manutención, ciudadana Juez quiero pedirle que al desbloquear la cuenta se ordene retener la deuda con la cantidad de (Bs.950,oo) correspondiente al mes de 2008 al Febrero 2010 por deuda contraída, así como (12) mensualidades por la cantidad que ofrezco, por cuanto me encuentro desempleado y me encontraba Detenido cumpliendo un pena de 8 años razón por la cual no podía cumplir con mi hija, y así me da chance de conseguir un trabajo y cumplir con la Obligación de Manutención de mi hija al día.”. Seguidamente la segunda de los mencionados expone: “Estoy de acuerdo y acepto conforme lo expuesto por el padre de mi hija”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ARTURO ALFREDO AZUAJE y YAMILET CAROLINA CASTILLO CABALLERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.255.490 y V-14.888.587, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 100,oo) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo), además cancelara la deuda de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.950,oo). Este Tribunal advierte al ciudadano ARTURO ALFREDO AZUAJE, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.