En fecha 12-03-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JHONNA ANNELIE BORGES COLMENAREZ y JHON WILLIAMS DESANTIS LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.493.668 y V-11.850.256, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de siete (07) meses de nacido; y exponen lo siguiente:” ..Yo, JHON WILLIAMS DESANTIS LUQUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos por concepto de medicina, médicos y consultas medicas, y comprarle tres (03) mudas de ropa dos (02) veces al año; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, JHONNA ANNELIE BORGES COLMENAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre se compromete en buscar a su hijo cada quince (15) días y estará con su hijo desde la 1:00pm hasta las 4:00pm, en épocas decembrinas el 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero estará con sus padres de manara alterna pero en horas de la mañana, el día del padre y de la madre con quien le corresponda pasará el niño, el cumpleaños lo disfrutará con ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-03-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado, a los folios 5 y 6 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JHONNA ANNELIE BORGES COLMENAREZ y JHON WILLIAMS DESANTIS LUQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.493.668 y V-11.850.256, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JHON WILLIAMS DESANTIS LUQUEZ, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de siete (07) meses de nacido, la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.325,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos; los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana JHONNA ANNELIE BORGES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.493.668. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto cero ocho (10.08) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto cero ocho (10.08) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre se compromete en buscar a su hijo cada quince (15) días y estará con su hijo desde la 1:00pm hasta las 4:00pm, en épocas decembrinas el 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero estará con sus padres de manara alterna pero en horas de la mañana, el día del padre y de la madre con quien le corresponda pasará el niño, el cumpleaños lo disfrutará con ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.