En fecha 19-02-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACIÖN DE CUSTODIA, donde el ciudadano WILLIANS GONZALO LOPEZ OLOVACHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villar del Pilar, calle 4, casa N° 181 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.331, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de once (11) año de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento de la niña inserta en la solicitud, asistido por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, demanda a la ciudadana AMARILYS YUSMAR PACHECO LAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 04, casa N° 178 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.561.676, donde expone : Que la madre de la niña en reiteradas oportunidades la maltrataba tanto física como verbalmente, es por lo que la niña manifiesta el deseo de vivir con su padre, es por lo que el padre solicita se MODIFIQUE LA CUSTODIA de su hija WILMARY BEATRIZ LOPEZ PACHECO. Fundamenta su solicitud en el Artículo 5, 8, 25, 30, 80, 358, 358, y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia de la Partida de Nacimiento de la niña y fotocopia de la cédula.
Se Admitió en fecha 25-02-10, se acordó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:00AM a 1:00PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordena practicar Informe Social y Psicológico. Óigase a la niña en mención. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En fecha 01-03-2010, emite opinión la niña involucrada.
En fecha 08-03-10, comparecen por ante este despacho los ciudadanos AMARILYS YUSMAR PACHECO y WILLIAMS GONZALO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.561.676 y 24.683.331, plenamente identificado en autos, respectivamente la primera de los compareciente expone: “…Estoy de acuerdo en darle la Custodia de mi hija (se omite) a su padre el ciudadano WILLIAMS LOPEZ, desde el día 05 de febrero del presente año, se la entrego en condiciones delicada de salud referente a sus riñones (polinosfonucleares abundantes) es infección en el flujo, debiendo tener control con Ginecólogo Infantil, la niña presenta un riñón mas pequeño que el otro”. El segundo de los comparecientes manifiesta: “…Estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija en los términos y condiciones señalados en este acto, solicitamos se deje sin efecto el Informe Social y pedimos se dicte sentencia en la presente causa y quede definitivamente firme.”
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos WILLIAMS GONZALO LOPEZ OLOVACHE y AMARILYS YUSMAR PACHECO LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.683.331 y V-12.561.676, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de MODIFICACIÖN DE CUSTODIA. La ciudadana AMARILYS YUSMAR PACHECO LAYA, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña (se omite), actualmente de once (11) años de edad, presentando problemas de salud referente a sus riñones (polinosfonucleares abundantes) y infección en el flujo, teniendo control con Ginecólogo Infantil, al ciudadano WILLIAMS GONZALO LOPEZ OLOVACHE. Así mismo se declara que el padre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por sus hijos, a tener contacto directo y personal con ellos, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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