En fecha 18 de Marzo de 2009, los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROA FONSECA y ARMANDO LOAIZA AYALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos en el Municipio Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.744.939 y V-24.684.402, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Abril de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 23 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Bello, Avenida 29, casa N° 30-17, de Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de trece (13) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, dividido en quincena en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), obligándose asimismo a suministrarles dos (2) bonos especiales, tanto en el mes de agosto y diciembre, respectivamente para que los niños puedan disfrutar y pagar, sus vacaciones como útiles escolares, montantes cada uno, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) pagaderos los primeros quince días de los meses antes señalados, queda convenido que todas éstas cantidades generarán un incremento automático dado las nesecidades e intereses de la adolescente; de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija en la residencia donde actualmente vive con sus madre, para materializar así su derecho a relacionarse y comunicarse con su padre, con la posibilidad de este, previo coordinación con la madre para conducirla los fines de semana, vacaciones y paseos a un lugar distinto de su residencia, sin perjuicio para el padre de tener contacto con sus hija por vía telefónica, telegráfica y/o computarizada, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales que partir quedando conforme a la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 23-03-09, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 07-04-2009 emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en fecha 11-03-2010, emite opinión la adolescente involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA ROA FONSECA y ARMANDO LOAIZA AYALA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.744.939 y V-24.684.402, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 29 de Abril de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 23. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente: (se omite), actualmente de trece (13) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija en la residencia donde actualmente vive con sus madre, para materializar así su derecho a relacionarse y comunicarse con su padre, con la posibilidad de este, previo coordinación con la madre para conducirla los fines de semana, vacaciones y paseos a un lugar distinto de su residencia, sin perjuicio para el padre de tener contacto con sus hija por vía telefónica, telegráfica y/o computarizada, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) quincenales, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.