En fecha 11-03-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos OLGA MARIA YAGOS y MARCELO RAMÓN CORDOVA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.566.164 y V-13.584.385, respectivamente padres de la adolescente (se omiten), actualmente de doce (12) y siste (7) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, MARCELO RAMÓN CORDOVA GUTIERREZ, en forma voluntaria acuerdo fijar LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, además cubrirá el 50% de los gastos de Consultas Medica y Especializadas. Con relación a la ropa y calzado en el mes de diciembre dos (2) mudas de ropa dos (2) veces al año; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”;. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserto copia certificada de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y el niño involucrado; al folio 9 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 10 auto de Entrada; al folio 11 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos OLGA MARIA YAGOS y MARCELO RAMÓN CORDOVA GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.566.164 y V-13.584.385, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano MARCELO RAMÓN CORDOVA GUTIERREZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de doce (12) y siete (07) años de edad, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, ademas de comprarle ropa y calzado dos muda dos (2) veces al año y cubrir con el 50% de los gastos de medicinas y consultas medicas, los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana OLGA MARIA YAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.566.164. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto cuarenta (12.40) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto cuarenta (12.40) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.