En fecha 15-03-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSE LEONARDO LABRADOR MONTES y LILIBETH RODRIGUEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.187.027 y V-12.265.364, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente de seis (06) años de edad y de tres (03) meses de nacido; y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE LEONARDO LABRADOR MONTES, en forma voluntaria acuerdo Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) por cada mes; además de comprarle ropa tres (3) veces al año, y cubrir el 50% de los gastos por concepto de medicinas y consultas medicas; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, GERALDINNE GUADALUPE JIMENEZ PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña a partir de los días viernes desde las 6:00pm hasta los días domingos a las 6:00pm de manera alterna y con relación al bebe de tres meses de nacido el padre podrá compartir con el cuantas veces el lo desee durante los días de semana. En carnaval y semana santa de manera alterna, el día del padre y de la madre la niña disfrutara con quien le corresponda, en vacaciones escolares de manera alterna, el día de la madre y del padre lo compartirán con quien corresponda, el día del cumpleaños con ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-03-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserto copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, del folio 5 al 10 corre inserta copia de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de los folios a los folios 11 y 12 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 13 auto de Entrada; al folio 14 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE LEONARDO LABRADOR MONTES y LILIBETH RODRIGUEZ JEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.187.027 y V-12.265.364, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN NUÑOZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de seis (06) años de edad y de tres (03) meses de nacido, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, y el doble de la cantidad los meses de septiembre y diciembre, es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo)por cada mes, además de cubrir con el 50% de los demás gatos como lo son medicamentos, consultas medicas; los cuales depositará en una cuenta de ahorro. Se advierte a las partes que dicho monto representa el dieciocho punto sesenta y uno (18.61) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciocho punto sesenta y uno (18.61) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con la niña a partir de los días viernes desde las 6:00pm hasta los días domingos a las 6:00pm de manera alterna y con relación al bebe de tres meses de nacido el padre podrá compartir con el cuantas veces el lo desee durante los días de semana. En carnaval y semana santa de manera alterna, el día del padre y de la madre la niña disfrutara con quien le corresponda, en vacaciones escolares de manera alterna, el día de la madre y del padre lo compartirán con quien corresponda, el día del cumpleaños con ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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