En fecha 01-02-10, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana ANGELICA CARLEMY FARFAN DE METIVIER, venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Urbanización Los Molinos III, calle nevera, casa N° 12, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.781, actuando en representación de sus hijas (se omiten), actualmente de tres (03) años y cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud, asistida por la Abogada MARIA ELENA PADRÓN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.467, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijas la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano JOSE METIVIER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.886; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoria a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijas ya mencionadas, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijas, ciudadano JOSE METIVIER NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.886, quien labora como Ingeniero Agroindustrial en la Empresa IANCARINA, C.A..; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre sea el doble de la cantidad, además del 50% de los gastos extraordinarios que los niños ameriten. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 08-02-10, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio. Ofíciese al entre empleador a fin de que especifique detalladamente sueldo, salario deducciones y cualquier otra remuneración que el mismo perciba. Así mismo se ordena suspender del pago de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario. En cuanto a las Medidas Provisionales, este Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no se conozca la capacidad económica del demandado, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01-03-10 comparecen los ciudadanos METIVIER NUÑEZ JOSE VICENTE y FARFAN CAMACHO ANGELICA CARLEMY, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.709.886 y V-12.903.781, plenamente identificados en autos, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “……Ofrezco la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, que depositaré en efectivo en la cuenta N° 01050048631048331156, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ANGELICA FARFAN, a excepción del mes de mayo que pagaré DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs2.100,oo) y en el mes de noviembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que depositaré en la misma cuenta, mas continuo pagando la cuota que por crédito hipotecario pesa sobre la vivienda donde actualmente viven las niñas, y también cubro con el pago de la vacuna y el excedente que por consulta medica no cubra la póliza de HCM, que me comprometo a continuar manteniendo a favor de las niñas. Y por cuanto tenemos una vivienda, adquirida en la unión conyugal la cual esta ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto 11, Campo Gardenia N° 54, Araure, la que devenga un alquiler, la cuota parte que me corresponde a mi, la dejo a favor de mis hijas y será administrada por su madre, también me comprometo en el mes de julio a cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares, uniforme e inscripción y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar expongo: Solicito a la madre de mis hijas ver a Natalia Camila de 3 años de edad, los días miércoles y viernes y la buscare en el colegio y poder almorzar con ella y después la llevará a la casa de la madre, y se la entregare a la nana en la vigilancia del Conjunto residencial, y los fines de semanas alternos cada quince días visitare a mis dos hijas, bajo la supervisión de la abuela paterna, entiendo que la niña Sofía Isabela se amamanta y la visita será de dos horas”. Seguidamente la segunda expone: “…Estoy de acuerdo con lo que el padre de mis hijas propuso, y vista el convenimiento de los dos solicito dejar sin efecto la orden de retención de las Prestaciones Sociales que fue emitido en el auto de admisión en fecha 08-02-20010, con oficio N° 482, dirigido a la empresa Iancarina, y ambos solicitamos se homologue la presente solicitud”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos METIVIER NUÑEZ JOSE VICENTE y FARFAN CAMACHO ANGELICA CARLEMY, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.709.886 y V-12.903.781, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano METIVIER NUÑEZ JOSE VICENTE, esta obligado a suministrarle a sus hijas la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f.700,oo) mensuales, el cual depositará en la Cuenta de ahorros N° 01050048631048331156, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ANGELICA FARFAN, en el mes de mayo el padre cancelará la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs2.100,oo) y en el mes de noviembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que depositara en la misma cuenta, también continuará pagando la cuota que por crédito hipotecario pesa sobre la vivienda donde actualmente viven las niñas, además cubre con el pago de la vacuna y el excedente que por consulta medica no cubra la póliza de HCM, así mismo con el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares e inscripción de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal no se pronuncia por cuanto la presente acusa es por Obligación de Manutención por lo que se previene se intente por separado. Este Tribunal advierte al ciudadano METIVIER NUÑEZ JOSE VICENTE, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrados. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.