REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de venta intentada por “INVERSIONES AFAM C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 65, Tomo 62-A, contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.662.861 y 9.842.690, respectivamente, este Tribunal en sentencia interlocutoria del 10 de febrero de 2010, declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incapacidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar el Tribunal que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, quien presentó la demanda como Director Gerente de la demandante, separadamente del otro Director Gerente, no puede representar en juicio a “INVERSIONES AFAM C.A.”.
Luego de publicada la referida decisión, la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL mediante escrito del 19 de febrero de 2010, manifestó que la acción intentada contra los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA la intentó en forma personal y no como se señala en la decisión sobre la cuestión previa y que en el libelo de la demanda no aparece que haya actuado en nombre y representación de “INVERSIONES AFAM C.A.”, sino que solamente señaló su condición de Director Gerente y que está claro que la acción la intenta es como directivo y socia de la empresa y no en nombre y representación de tal empresa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el libelo aparece la demanda intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, actuando en su condición de “Director Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad de la empresa mercantil INVERSIONES AFAM, C.A.”, por lo que es evidente que al presentar la demanda NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, lo hizo pretendiendo representar a “INVERSIONES AFAM C.A.”, a lo que cabe agregar que en la carátula del expediente, así como en el oficio 0850 176 del 5 de marzo de 2009 en el que se comunicó al Registro, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, aparece como demandante “INVERSIONES AFAM C.A.” y esto no fue reclamado por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, por lo que se desecha su argumento, según el cual intentó la acción en forma personal, como directivo y socia de “INVERSIONES AFAM C.A.” y no en nombre y representación de esa sociedad.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en la decisión del 10 de febrero de 2010, se declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incapacidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar el Tribunal que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, quien presentó la demanda como Director Gerente de la demandante, separadamente del otro Director Gerente, no puede representar en juicio a “INVERSIONES AFAM C.A.” y de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 3° el demandante debe subsanar en el término de cinco días, como se indica en el artículo 350, que a su vez expresa que la subsanación se hará mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder o de los actos realizados con el poder defectuoso.
En la presente causa, dentro del lapso de cinco días a partir de la sentencia del 10 de febrero de 2010 no se compareció el representante legítimo de “INVERSIONES AFAM C.A.” o un apoderado debidamente constituido, ni se ratificaron los actos realizados, por lo que no se subsanó el defecto en la representación de la demandante y de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la extinción del proceso, como seguidamente se hará en la presente decisión.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en la causa iniciada por demanda de nulidad de venta, intentada por “INVERSIONES AFAM C.A.” ya identificada, contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA ambos también identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de marzo de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González