REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, intentada por LUZ MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 5.941.798 contra RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 3.865.004, se designó como defensor judicial del demandado a RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 11.224.
Luego de oír la opinión de dos profesionales del derecho, sobre la cuantía de los honorarios del defensor judicial, por auto del 26 de febrero de 2008 se fijaron tales honorarios profesionales en NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 98.000,00) y el 12 de junio de 2008 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado RAÚL IGNACIO HERRERA MORA.
Por auto del 25 de junio de 2008 se fijó a RAÚL IGNACIO HERRERA MORA lapso para el cumplimiento voluntario y el 21 de octubre de 2008 se libró mandamiento de ejecución.
El 22 de abril de 2009, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, practicó medida ejecutiva de embargo sobre el mismo inmueble que había sido objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Esta medida ejecutiva fue comunicada por el referido Juzgado Ejecutor a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante oficio 22-5-05-031 (151) de fecha 23 de abril de 2009.
Consta en autos el informe del avalúo del inmueble embargado y las publicaciones del primer y segundo cartel de remate.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2009, los ciudadanos RAMÓN EMILIO HERRERA HERNÁNDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNÁNDEZ y ROYEM HERRERA HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 17.797.175, V 14.000.412 y V 11.850.652, asistidos de abogado se opusieron al embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble.
A la oposición se le negó la admisión por auto del 8 de enero de 2010.
Dicha decisión fue apelada por los referidos RAMÓN EMILIO HERRERA HERNÁNDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNÁNDEZ y ROYEM HERRERA HERNÁNDEZ y el 13 de enero de 2010, la representación judicial del reclamante de honorarios RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, consignó el tercer cartel de remate.
La apelación de RAMÓN EMILIO HERRERA HERNÁNDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNÁNDEZ y ROYEM HERRERA HERNÁNDEZ fue oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 18 de enero de 2010.
Mediante escrito del 19 de enero de 2010, el reclamado RAÚL IGNACIO HERRERA MORA solicitó se declarara la ineficacia de las publicaciones de los carteles de remate y este Tribunal, por auto del 21 de enero de 2010 declaró inválidas las publicaciones de los carteles.
Luego de consignados por RAMÓN EMILIO HERRERA HERNÁNDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNÁNDEZ y ROYEM HERRERA HERNÁNDEZ los recursos para las fotocopias que se debían certificar, para su remisión el Juzgado Superior a los fines de la apelación oída en un solo efecto, se acordó la expedición de tales copias certificadas, por auto del 22 de enero de 2010.
Consta en autos las publicaciones de los nuevos carteles de remate.
El 19 de febrero de 2010, RAÚL IGNACIO HERRERA MORA, invocando la tutela judicial efectiva solicitó la suspensión de los trámites del remate y posteriormente, el 24 de febrero de 2010, el mismo RAÚL IGNACIO HERRERA MORA solicitó la reposición de la causa, al estado de que se le permita el lapso de ley para ejercer el recurso de apelación contra el fallo que fijó los honorarios del abogado RAFAEL BASTIDAS y que no se le notificó de la condena al pago de Bs. 98.000 y se dejen sin efecto.
Que el embargo ejecutivo fue practicado el 22 de abril de 2009 y no fue hasta el 6 de agosto de 2009 que se solicitó se designaran los peritos, por lo que RAFAEL BASTIDAS no impulsó la ejecución dentro de los noventa días siguientes, según el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La apelación contra el auto del 8 de enero de 2010 que negó la admisión de la oposición de RAMÓN EMILIO HERRERA HERNÁNDEZ, REYAM YANYLU HERRERA HERNÁNDEZ y ROYEM HERRERA HERNÁNDEZ fue oída en el solo efecto devolutivo por lo que es improcedente la solicitud de RAÚL IGNACIO HERRERA MORA de que se suspendan los trámites del remate. Así se declara.
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de RAÚL IGNACIO HERRERA MORA de que se reponga la causa al estado de que se le permita el lapso de ley para ejercer el recurso de apelación contra el fallo que fijó los honorarios del abogado RAFAEL BASTIDAS.
La designación que hace un Tribunal de un defensor de oficio, es para que éste asuma la representación del demandado cuya citación no ha sido posible y de conformidad con lo que dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de ese defensor se pagarán de los bienes del demandado, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Así lo hizo este Tribunal, por auto del 26 de febrero de 2008 y la disposición del artículo 226 no establece el recurso de apelación contra la fijación de honorarios. Aunque RAÚL IGNACIO HERRERA MORA estaba a derecho, solamente mediante su defensor judicial RAFAEL BASTIDAS, el 4 de noviembre de 2008 se hizo presente en el juicio de manera personal, cuando otorgó poder apud acta a la abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, el 7 de mayo de 2009 cuando pidió unas copias certificadas y el 19 de enero de 2010 cuando pidió la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate y en ninguna de esas oportunidades pidió la reposición de la causa, ni interpuso recurso alguno.
Para decidir esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, mientras que según el artículo 213, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos y al no haberlo hecho así RAÚL IGNACIO HERRERA MORA el 7 de mayo de 2009 cuando pidió unas copias certificadas y el 19 de enero de 2010 cuando pidió la nulidad de las publicaciones de los carteles de remate, debe negarse las solicitudes de reposición que hace, para que se le permita apelar de la fijación de los honorarios de RAFAEL BASTIDAS y para que se le notifique del lapso de cumplimiento voluntario. Así se declara.
Sobre la solicitud de que se declare el decaimiento de la medida de embargo del 22 de abril de 2009, este Tribunal observa:
Luego del 22 de abril de 2009 cuando se practicó el embargo ejecutivo, el ejecutante RAFAEL BASTIDAS, solicitó el 12 de junio de 2009 se solicitara certificación de gravámenes, el 6 de agosto de 2009 pidió RAFAEL BASTIDAS se fijara el acto de designación de peritos, el 23 de octubre de 2009 insistió en que se designaran peritos, el 28 de octubre de 2009 RAFAEL BASTIDAS estuvo presente en el acto de nombramiento de peritos, el 11 de noviembre pidió el primer cartel de remate y el 4 de diciembre de 2009 consignó la primera publicación del primer cartel.
Todos estos actos constituyen impulso por el ejecutante RAFAEL BASTIDAS de la ejecución y entre estos actos no transcurrió un lapso de sesenta días sin que se impulsara la ejecución, por lo que debe negarse la solicitud de RAÚL IGNACIO HERRERA MORA de que se declare, según el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada en la presente causa, el 22 de abril de 2009.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las solicitudes de reposición de la causa que hizo RAÚL IGNACIO HERRERA MORA para que se le permita apelar de la fijación de los honorarios de RAFAEL BASTIDAS y para que se le notifique del lapso de cumplimiento voluntario y NIEGA la solicitud de que se levante la medida ejecutiva de embargo practicada en la presente causa, el 22 de abril de 2009. Además, NIEGA la solicitud de que se suspenda el remate, mientras se decide la apelación que fue oída en un solo efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de marzo de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González