REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.859.730.
Apoderados del demandante: DIBO COSTANTINE KASSAR y EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los número 113.812 y 135.614.
Demandado: GEORGES MERCHED YOUNES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 24.244.839.
Apoderado del demandado: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal.
Sentencia: Definitiva formal (apelación).
Con conclusiones de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se inició la causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal intentada por CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA contra el mencionado demandado GEORGES MERCHED YOUNES que fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 16 de noviembre de 2009.
En dicho auto de admisión, el Tribunal de la causa negó una medida de secuestro que había solicitado la parte actora.
Mediante escrito del 24 de noviembre de 2009, el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, se presentó como interviniente adhesivo, alegando ser propietario del inmueble arrendado y solicitó se decretara la medida de secuestro, ordenando el depósito del inmueble en su persona.
Por auto del 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa decretó la medida de secuestro que se había solicitado y designó como depositario al mismo COSTANTINE COSTANTINE.
El demandado GEORGES MERCHED YOUNES solicitó la perención de la instancia, mediante escrito del 12 de enero de 2010 que fue negada por el Tribunal de la causa, por auto del 15 de enero de 2010.
De dicho auto, la representación judicial del demandado GEORGES MERCHED YOUNES interpuso apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 21 de enero de 2010 y del recurso conoció en alzada este Tribunal por haberle correspondido en distribución.
La medida de secuestro que se había decretado el 27 de noviembre de 2009 fue practicada en fecha 26 de enero de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y se designó como depositario a la “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA”.
En sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 se declaró inadmisible la apelación y se revocó el auto del 21 de enero de 2010, por el que el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto.
En dicha sentencia, este Tribunal consideró que la decisión apelada tenía carácter interlocutorio y no tenía carácter definitivo, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no debió el Juez de la causa oír la apelación.
Con anterioridad, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 4 de febrero de 2010 declarando con lugar la acción de desocupación por vencimiento de la prórroga legal y condenó al demandado a hacerle entrega a la demandante de un inmueble.
Contra la decisión, interpuso recurso de apelación la representación judicial del demandado GEORGES MERCHED YOUNES.
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 11 de febrero de 2010 se opuso a la apelación con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por no exceder la cuantía del asunto de cinco mil bolívares, al haber sido estimada la demanda en cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares.
La apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en auto del 10 de febrero de 2010, considerando que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil era incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A la causa le dio entrada este Tribunal, por auto del 25 de febrero de 2010 por haberle correspondido en distribución y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, según lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la solicitud que hizo en diligencia del 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante de que no se oyera la apelación por haberse estimado la demanda en CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.472,00) y de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias se oirá apelación si la cuantía del asunto fuere mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, quien resulte desfavorecido por una decisión judicial, puede recurrir a una instancia superior (principio de la doble instancia). Es por ello, que como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2001 es obligación del Juez, desaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y por ello se ajustó a derecho el Tribunal de la causa, cuando oyó en ambos efectos la apelación contra la sentencia definitiva que interpuso la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Seguidamente el Tribunal procede a decidir sobre la solicitud del demandado GEORGES MERCHED YOUNES de que se declare la perención de la instancia.
Como ya quedó expresado el Tribunal de la causa, negó esta solicitud de perención por auto del 15 de enero de 2010. Como también quedó dicho, ese auto, fue apelado por la representación judicial del demandado y el recurso fue oído en un solo efecto y posteriormente, este Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 2010 declaró inadmisible la apelación y revocó el auto que la había oído en un solo efecto.
En la sentencia del 11 de febrero de 2010, este Tribunal consideró que según el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio breve las decisiones incidentales no tienen apelación.
No obstante lo anterior, considera este Juzgador que la razón que llevó al legislador procesal a negar la apelación a las decisiones interlocutorias en el procedimiento breve, no es otra que la misma brevedad de los lapsos procesales en este procedimiento, pero es evidente que las decisiones interlocutorias pueden causar un gravamen irreparable y deben ser revisadas por la Alzada que conozca de la apelación de la sentencia definitiva y por ello no tienen de manera absoluta autoridad de cosa juzgada, hasta tanto no quede firme la sentencia definitiva, ya que como ya quedó expresado, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, quien resulte desfavorecido por una decisión judicial, puede recurrir a una instancia superior (principio de la doble instancia).
En virtud de lo anterior, puede también afirmarse que el carácter inapelable de una sentencia interlocutoria, no impide ni puede impedir su revisión y eventual modificación o revocatoria por el Superior de Alzada, en cuanto dicha decisión haya causado un gravamen al recurrente. Solamente difiere la oportunidad en la que se podría producir tal revisión, hasta que deba la alzada conocer de la apelación de esa sentencia definitiva, en atención al principio de economía procesal.
Establecido lo anterior, procede el Tribunal a decidir sobre el auto del 15 de enero de 2010 que negó la perención de la instancia que había solicitado el demandado.
Considera la representación judicial de la parte demandada, que al haber la parte demandante, pagado los gastos de fotocopiado el 17 de diciembre de 2009, cuando habían transcurrido 31 días calendario desde el 16 de noviembre de 2009 que es la fecha de admisión de la demanda, operó la llamada perención breve.
En el referido auto del 15 de enero de 2010, el Tribunal de la causa fundamentó su negativa a declarar la perención de la instancia, en que en el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2009 y el 11 de diciembre de 2009, la parte actora no pudo tener acceso a la causa, por cuanto la Juzgadora se encontraba de reposo médico, lo que genera indefensión.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
No cabe duda que entre las obligaciones para el actor, para que se practique esa citación se encuentra proporcionar los medios para obtener las copias, a los fines de que sean libradas las compulsas para practicar la citación, dado que sin las compulsas, la citación es imposible.
Ese lapso de treinta días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son continuos, por lo que deben computarse despache o no el Tribunal de la causa. Así se declara.
La circunstancia de que la Jueza del Tribunal de la causa, no haya despachado por sus trastornos de salud desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2009 (el 11 de diciembre de 2009 no fue día hábil tribunalicio por ser el día nacional del juez), no constituye un estancamiento prolongado de la causa, por el que pudiera considerarse que la parte actora no estaba a derecho, ni le impedía a ésta consignar el costo de las fotocopias para la compulsa, los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, sino lo había hecho entre el 16 de noviembre de 2009 cuando se admitió la demanda, hasta el 30 de noviembre de 2009 que es el día anterior al comienzo del reposo médico de la Jueza del Tribunal de la causa.
Diferente sería, que en el Tribunal de la causa no se hubiera despachado el 16 de diciembre de 2009 cuando se cumplían los treinta días desde la admisión, en cuyo caso según el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, podía la parte actora cumplir sus obligaciones el primer día de despacho siguiente.
En consecuencia, al no haber consignado la parte actora el costo de las fotocopias para la compulsa, para que se practicara la citación del demandado durante los treinta días siguientes al 16 de noviembre de 2009 que es la fecha de admisión de la demanda, debe declararse en la presente causa la perención de la instancia, con lugar además la apelación, revocándose el auto del 15 de enero de 2010 que negó la solicitud de perención que hizo la representación judicial de la parte demandada y se debe además declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 4 de febrero de 2010, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse la perención de la instancia es innecesario decidir sobre el mérito de la pretensión del demandante.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2010, por la representación judicial del demandado GEORGES MERCHED YOUNES y REVOCA el auto del 15 de enero de 2010 que negó la perención de la instancia que había solicitado el mismo demandado se declarara.
En consecuencia SE DECLARA además la nulidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Declarada como fue la perención de la instancia, se levanta la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa. el 27 de noviembre de 2009 y practicada en fecha 26 de enero de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia no causará costas, por lo que no hay condenatoria en las mismas. Además, dado que en el presente fallo se revocó una decisión interlocutoria y se declaró la nulidad de la sentencia definitiva, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítanse las actuaciones oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria