REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en el caserío San Pablo y titular de la cédula de identidad V 1.223.468.
Apoderado de la parte demandante: JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 54.574.
Demandada: PAULA ROSA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.223.603.
Apoderada de demandada: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 68.513.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS contra PAULA ROSA CARABALLO.
La demanda se admitió por auto del 8 de agosto de 2008 y consta en autos la notificación al Representante del Ministerio Público practicada el 22 de septiembre de 2008.
Para la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y el 15 de enero de 2009 el alguacil del tribunal comisionado consignó la compulsa que se le había entregado para la citación, manifestando que no había localizado a la demandada.
Por auto del 16 de enero de 2009 el tribunal comisionado acordó devolver la comisión a este comitente y el 17 de febrero de 2009 a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y el 5 de mayo de 2009 la demandada se hizo presente en la causa, al otorgar poder apud acta a una profesional del derecho.
El primer acto conciliatorio se celebró el 25 de junio de 2009 y estuvo presente el demandante, quien solicitó continuar el proceso.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 10 de agosto de 2009 y estuvo presente el demandante, así como la demandada. En este acto el demandante solicitó la continuación del proceso.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 16 de septiembre de 2009, con presencia del demandante, que de nuevo insistió en la demanda.
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de ésta dio contestación. Durante el lapso probatorio, la representación judicial del demandante, promovió pruebas y la parte demandada no promovió pruebas.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS consiste en que se declare el divorcio, extinguiendo el matrimonio que afirma haber contraído con la demandada PAULA ROSA CARABALLO.
Se dice en la demanda que el demandante CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS contrajo matrimonio con la demandada PAULA ROSA CARABALLO, en fecha 7 de diciembre de 1957, ante el Juzgado del Municipio Ospino.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron la residencia en el caserío San Pablo y que durante los cuatro primeros años, la relación conyugal transcurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero luego comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada por la demandada.
Que le reclamó en muchas oportunidades su actitud y modo de proceder, pero ella lo insultaba y se burlaba enterándose los vecinos de todas las discusiones y palabras obscenas que le decía, sin importarle hace esto en presencia de los hijos y las demás personas que en esas oportunidades se encontraban en la casa y que un día recogió sus pertenencias y se fue.
Que no se obtuvieron bienes de fortuna y se procrearon dos hijos de nombres HERCILIA DEL CARMEN SERRANO CARABALLO y LUIS MIGUEL SERRANO CARABALLO.
Fundamenta la parte actora su pretensión de divorcio en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La representación judicial de la demandada en su contestación, negó la demanda en todas sus partes y afirmó que era el demandante CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS el violento, que maltrataba verbalmente a la demandada PAULA ROSA CARABALLO diciéndole palabras obscenas y un día se fue de la casa que les servía de domicilio dejando a la misma demandada con dos meses de embarazo y una niña de seis meses de nacida.
Que la demandada le rogó y suplicó que no se fuera, pero el demandante sin importarle el embarazo la empujó, le dijo que no la quería, que se había enamorado de una ciudadana de nombre MAURA COLMENÁREZ y que se iba a vivir con ella.
Que la demandada estuvo sola viviendo de la caridad y misericordia de los vecino e incluso del hermano del demandante FRANCISCO SERRANO que la ayudaba en las medidas de sus posibilidades al verla sola, desamparada, embarazada y con una niña de apenas seis meses, hasta que PEDRO MANUEL CARABALLO, padre de la demandada la sacó de la casa que era el domicilio conyugal y la llevó a vivir con el, encargándose de ella y de la manutención de sus hijos, ya que CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS se negaba a ayudarla.
Que en los actuales momentos CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS sostiene una relación sentimental con DOMINGA PÉREZ con la que ha procreado cinco hijos.
Trabada como quedó la controversia con los hechos alegados en la demanda por el demandante y por la demandada en su contestación, este Tribunal pasa para decidir, a analizar las pruebas con vista a tales alegatos:
PRUEBAS:
De la parte demandante:
1) Folio 3, copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, celebrado ante el entonces Juzgado del Distrito Ospino de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Ospino, expedida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS y la ahora demandada PAULA ROSA CARABALLO, se unieron en matrimonio el 7 de diciembre de 1957. Así se declara.
2) Folio 4, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad V 9.254.053 y V 8.768.456, correspondientes a HERCILIA DEL CARMEN SERRANO CARABALLO y LUIS MIGUEL SERRANO CARABALLO.
Las copias de estas cédulas de identidad no acreditan o descartan el abandono del hogar por la demandada, ni las injurias de la misma demandada al demandante, que se alegan en la demanda, ni demuestran o descartan el abandono del hogar por el demandado o las injurias de ésta hacia la demandada que se alegan en la contestación, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Declaraciones de los testigos BENITO ANTONIO PALMA, RICARDO DEL CARMEN JACAB o JACOB y DOMINGO DE JESÚS DÍAZ.
El segundo de los testigos aparece en el escrito de promoción de pruebas como de apellido “JACOB” y en el acta de sus declaraciones rendidas ante el Juzgado del Municipio Ospino de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, como de apellido “JACAB”.
Estos tres testigos declaran que conocen de vista, trato y comunicación al demandante y que vive en el Caserío San Pablo del Municipio Ospino y que conocen a la ciudadana Paula Rosa Caraballo y que esta casada con el ciudadano Claudio Ramón Serrano Villalobos y que vivieron aproximadamente siete (7) años y tuvieron dos hijos de nombre Helcilia del Carmen y Luís Miguel y que les consta que los motivos eran por las peleas que la demandante tenía con el ciudadano Claudio Serrano y que no cumplía con las obligaciones de esposas y que todo el tiempo vivía brava que era muy celosa con el marido y que cuando estaba brava ella no le servía la comida, ni le lavaba la ropa, que el referido ciudadano tenia que comer en casa de su mamá que quedaba cerca de ellos, que es falso que un hermano del demandante haya ayudado a la demandada durante la separación de ambos esposos porque ninguno de ellos le tenía cariño por los insultos y maltratos que le daban a su hermano y que un día fue el papá de la ciudadana Paula Rosa Caraballo a la casa y se la llevó con los dos hijos para un Caserío llamado Sabana en Medio y que desde ese día mas nunca se volvieron a juntar.
Las declaraciones de estos testigos son casi idénticas y copia casi textual una de la otra, hasta el punto que cada una reproduce casi palabra por palabra a las otras, por lo que parece que los testigos repetían un guión que habían memorizado y no hechos sobre los tuvieran conocimiento personal, por lo que este Juzgador considera que no dijeron la verdad y sus dichos no merecen credibilidad, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas, el Tribunal observa:
Cuando la demandada otorgó apud acta el 5 de mayo de 2009 se la identificó en el texto del poder como PAULA DEL CARMEN CARABALLO, lo que difiere del nombre PAULA ROSA CARABALLO señalado en el libelo como el de la demandada y señalado además, en la copia certificada del acta de matrimonio del folio 3 como el nombre de la contrayente.
No obstante, en el segundo acto conciliatorio en el que como quedó dicho, estuvo presente el demandante CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS y la demandada a la que se le identificó como PAULA ROSA CARABALLO que es el nombre que aparece en la demanda como el de la demandada y en la copia certificada del acta de matrimonio como el de la contrayente, por lo que es evidente que en la redacción del poder apud acta y en la identificación que se hizo por la secretaria de la otorgante, se cometió un error en el nombre de la demandada que no puede afectar la validez de los actos procesales que se celebraron posteriormente. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
Logró el aquí demandante CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS demostrar que contrajo matrimonio, en fecha 7 de diciembre de 1957 con la ahora demandada PAULA ROSA CARABALLO, pero no logró demostrar su alegato de que ésta lo insultó, con palabras obscenas, que se burlaba de él y que abandonó el hogar y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que la demanda forzosamente debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio por abandono del hogar, intentada por CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS, ya identificado en la presente decisión, contra PAULA ROSA CARABALLO, también identificada.
En consecuencia queda vigente el matrimonio contraído en fecha 7 de diciembre de 1957 ante el entonces Juzgado del Distrito Ospino, según consta en acta de matrimonio Nº 37 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Ospino.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante CLAUDIO RAMÓN SERRANO VILLALOBOS por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 12 y 35 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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