REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 13.226.924.
Apoderados de la parte demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947. El poder fue otorgado por el tutor de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, ciudadano DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO.
Demandado: JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, administrador, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 10.644.946.
Apoderados del demandado: OSWALDO ALZURU HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.112 y 6.356.
Motivo: Tacha de documento por vía principal.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de las partes y observaciones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de tacha de documento intentada mediante apoderada judicial por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO contra JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.
La demanda fue admitida por auto del 6 de octubre de 2008 y por auto del 9 de octubre de 2008 se comisionó a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, para practicar la citación del demandado. En el mismo auto se otorgó al demandado un día de término de distancia.
La comisión para la citación del demandado correspondió por distribución al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 10 de noviembre de 2008.
El alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó el 13 de enero de 2009 la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmar y por auto del 15 de enero de 2009, del Tribunal comisionado, se ordenó notificar al demandado mediante boleta sobre la declaración del alguacil. Dicha notificación se practicó el 30 de enero de 2009.
El 26 de febrero de 2009, la representación judicial del demandado presentó escrito rechazando la demanda, insistió en hacer valer el documento tachado y solicitó se desechara de plano la pretensión.
Este Tribunal por auto del 17 de marzo de 2009, negó la solicitud de la representación judicial del demandado de que se desechara de plano la pretensión. En el mismo auto, se determinó sobre cuales hechos habrían de recaer las pruebas de las partes.
Por auto del 18 de marzo de 2009 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público del comienzo del lapso probatorio. Esta notificación fue practicada el 24 de marzo de 2009.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Por auto del 22 de abril de 2009, sobre el que presentó la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal consideró que no contenía una verdadera promoción de pruebas, mientras que las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante fueron admitidas y se fijó la oportunidad para que el Tribunal se trasladara a la Oficina de Registro Inmobiliario.
El 24 de abril de 2009, se realizó el acto de nombramiento de expertos que habrían de practicar la experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, quedando designado por la parte promovente ANTONIO JOSÉ CEGARRA, mientras que la representación judicial del demandado manifestó que no tenía conocimiento de expertos en la materia y el 28 de abril de 2009 se realizó el nombramiento de PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUÍN CORDERO como los dos expertos restantes.
El traslado a la Oficina de Registro se realizó el 30 de abril de 2009 y durante ese traslado se practicó una inspección en el documento objeto de la tacha y se interrogó a los testigos instrumentales.
La designación de los expertos PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUÍN CORDERO fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia del 4 de mayo de 2009, afirmando que habían emitido opinión.
El Tribunal por auto del 6 de mayo de 2009 revocó el nombramiento de PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUÍN CORDERO y designó en su lugar a ÁNGEL SEGUNDO PALENCIA HERNÁNDEZ y JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN, quienes el 8 de mayo de 2009 se dieron por notificados, aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento de ley de desempeñar fielmente las obligaciones inherentes.
El 8 de mayo de 2009 los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA, ÁNGEL SEGUNDO PALENCIA HERNÁNDEZ y JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN solicitaron un plazo de quince días para realizar la experticia y señalaron como oportunidad en la que realizarían la misma, el 12 de mayo de 2009 a las 11 de la mañana y como lugar, la Sala de este Tribunal. El plazo que solicitaron se les concedió en esa misma fecha.
El 12 de mayo de 2009, el ciudadano DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO, tutor de la accionante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, presentó el pasaporte y la cédula de identidad de ésta.
Los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA, ÁNGEL SEGUNDO PALENCIA HERNÁNDEZ y JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN, dieron inicio a los estudios grafotécnicos para la realización de la experticia, el 12 de mayo de 2009 a las 11 de la mañana en la sede de este Tribunal y pidieron se les expidieran credenciales e indicaron que se trasladarían a la Oficina de Registro Inmobiliario a realizar estudios para la experticia en el documento objeto de la tacha y en la misma fecha se expidieron las credenciales solicitadas.
El 21 de mayo de 2009, la representación judicial de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO consignó correspondencia de los expertos designados, en la que participaban el monto de sus honorarios y que consideró exagerados y por auto del 25 de mayo de 2009 este Tribunal acordó citar mediante boleta a los expertos, para que expusieron lo conducente.
El 28 de mayo de 2009, comparecieron los expertos y dieron contestación y en la misma fecha solicitaron prórroga del lapso para practicar la experticia, lo que se les acordó en la misma fecha.
Por auto del 8 de junio de 2009 se advirtió a las partes que comenzaba a correr el lapso para presentar informes.
Mediante escrito del 9 de junio de 2009, los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA y JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN solicitaron pronunciamiento sobre sus honorarios.
Por auto del 12 de junio de 2009 este Tribunal fijó la remuneración de cada experto en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
En la misma fecha 12 de junio de 2009, los expertos solicitaron nueva prórroga del plazo para practicar la experticia, que se les acordó por auto de la misma fecha.
El 17 de junio de 2009, el experto JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN renunció a la designación.
Por auto del 15 de julio de 2009, se dictó auto para mejor proveer, ordenando se practicara una experticia grofotécnica sobre el documento cuya tacha se pretende y para tal fin se designó a como expertos a RAFAEL ALBERTO SANTANA, UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ y OLINTO DE JESÚS CESTARIS HERNÁNDEZ, fijándose un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de la misma.
Por auto del 17 de julio de 2009 se revocó el nombramiento del experto RAFAEL SANTANA y en su lugar se designó a OSBAR COROMOTO SEGURA ROMERO.
Por auto del 27 de julio de 2009 se ordenó librar comisiones para las notificaciones de los expertos designados y el 5 de agosto de 2009 se requirió a la parte actora la consignación del pasaporte original de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, para la práctica de la experticia.
Los días 6 de agosto de 2009 y el 16 de septiembre de 2009 comparecieron los expertos UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ y OLINTO DE JESÚS CESTARIS HERNÁNDEZ quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley.
El 17 de septiembre de 2009 la representación judicial de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO consignó el pasaporte de ésta.
El 24 de septiembre de 2009, compareció el experto UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, quien nuevamente aceptó y prestó juramento y en la misma fecha, igualmente aceptó y prestó juramento el experto OSBAR COROMOTO SEGURA ROMERO. En la misma fecha, el Tribunal fijó la remuneración de los expertos en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
También en esa misma fecha, 24 de septiembre de 2009, los expertos solicitaron un plazo de diez días de despacho para presentar el informe de la experticia y manifestaron que comenzarían las diligencias de la experticia el 29 de septiembre de 2009 a las 9 de la mañana en la sede del Tribunal.
Por auto de la misma fecha se le concedió a los expertos el plazo solicitado y se concedió a las partes un plazo de cinco días para la consignación de los honorarios de los expertos.
Por auto de la misma fecha 24 de septiembre de 2009 se advirtió a las partes y a los expertos, que en caso de que el 29 de septiembre de 2009 fuera declarado no laborable, los expertos deberían comenzar sus estudios, el día de despacho siguiente a las 9 de la mañana.
El 29 de septiembre de 2009 fue declarado no laborable por ser día de Acarigua, por lo que no hubo despacho.
El 30 de septiembre de 2009, los expertos comenzaron las diligencias inherentes a la experticia y pidieron la entrega del pasaporte de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO.
En la misma fecha 30 de septiembre de 2009 devolvieron el pasaporte.
Por auto del 2 de octubre de 2009 se repuso la causa al estado de que se practicara la notificación del Ministerio Público, sobre los informes para sentencia y se declaró la nulidad del auto del 8 de junio de 2009 en el que se advirtió a las partes que comenzaba a correr el lapso para los informes.
En el referido auto del 2 de septiembre de 2009 se consideró que las diligencias relativas a la experticia ordenada en el auto del 15 de julio de 2009, eran independientes de la notificación del Ministerio Público, la nulidad del auto del 8 de junio de 2009 que se declaraba y la reposición que se decretaba, que daba además la oportunidad a las partes y al Ministerio Público de referirse a dicha experticia en sus informes, no afectaba la validez de tales diligencias.
El 8 de octubre de 2009, fue consignado el informe de la experticia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO consiste en la tacha de falsedad de un documento, en el que aparece que la misma YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO otorgó poder general de administración a su cónyuge, el aquí demandado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.
Se dice en la demanda que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO es hija de DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, que contrajo matrimonio civil con JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.
Que el 1° de septiembre de 2000, YAJAIRA ASUNTA sufrió un accidente cerebro vascular hemorrágico de ganglios básales izquierdos con invasión ventricular masiva, que la dejó en estado de defecto intelectual habitual grave, que la incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que su cónyuge la dejó bajo la custodia de los padres de ella.
Que en los primeros años la visitaba regularmente su cónyuge y le llevaba sus hijos DIEGO JOSÉ y CONCETTA YAJAIRA GIRLANDO FIDELEO, nacidos el 01 de enero de 1998 y 01 de septiembre de 2000, respectivamente, para que compartieran con ella, hasta el 25 de julio de 2006 que obtuvo autorización del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala 1) de este Circuito Judicial para que los niños permanecieran en la República de Italia en el hogar de los ciudadanos GIOVANNI GIRLANDO CASIMBRA y NUNZIATA LATINO DE GIRLANDO, con la obligación de que culminado el año escolar en Italia, es decir en junio de cada año hasta principios de septiembre, los niños debían viajar a Venezuela, al hogar de su madre y abuelos maternos.
Que el cónyuge dejó de visitar regularmente a su esposa, iba esporádicamente, limitándose a colaborar con los gastos de las medicinas, médicos y personal para cumplir sus terapias diarias y dejó de cumplir definitivamente con sus obligaciones de asistencia y cohabitación.
Que DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO, padres de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO se enteraron que JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO estaba vendiendo bienes que conforman la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 2 de julio de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 68, a través del cual vendió a la ciudadana MARÍA AZEVEDO DE LECA un vehículo marca Mitsubishi, placa XVX 983, a través de las facultades conferidas en un poder especial general de administración y disposición que supuestamente suscribió YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO a favor de su cónyuge, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre.
Que al enterarse de ello los padres de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, constataron ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Páez la existencia del poder y se dieron cuenta que la firma que aparece al pie del mismo, no era la de ella y que como identificación fue presentado un comprobante de su cédula de identidad, a pesar de que ella ya tenía su cédula de identidad laminada, vigente para el momento del otorgamiento del poder, razón por la que solicitaron a los expertos grafotécnicos la práctica de experticia grafotécnica sobre la firma estampada en el poder, indicando como firma indubitada la del pasaporte, cédula de identidad y acta de matrimonio de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO; razón por la cual los padres de ella se vieron en la necesidad de solicitar su interdicción ante este Juzgado, donde constan las experticias realizadas.
Que por todo ello y de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, que demanda en nombre de su representada YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, por tacha de falsedad de la firma que aparece como estampada por la incapaz en el poder especial general de administración y disposición arriba descrito, y sea declarado por el Tribunal que la firma allí estampada es falsa y no fue suscrita por su representada y por consiguiente se declare la nulidad del asiento registral del poder anotado bajo el Nº 4, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de fecha 3 de mayo de 2000, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La representación judicial del demandado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO en su contestación admitió que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, esposa de su representado sufrió un accidente cerebro vascular que la inhabilitó física y mentalmente.
Que es cierto que la esposa de su representado le confirió a su cónyuge un poder general de disposición y administración, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 04, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, de fecha 03 de mayo de 2000; que la esposa de su representado, después de su enfermedad quedó bajo la custodia de sus padres; que sus hijos DIEGO JOSÉ y CONCETTA YAJAIRA GIRLANDO FIDELEO viven en Italia, a lo cual tienen derecho por ser ciudadanos italianos, regidos por las leyes de ese país.
Que su poderdante ha manifestado su intención de convivir y proteger a su esposa, lo que no es aceptado por sus padres; que su representado nunca ha dejado de colaborar económicamente con los gastos necesarios de su esposa.
Rechazó que el poder otorgado por YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, cónyuge de su poderdante, haya sido ante el Registrador por una persona distinta a dicha ciudadana.
Dijo que no es cierto que la cónyuge de su poderdante se haya presentado ante el Registrador con un comprobante de cédula de identidad expedido por la ONIDEX, lo cual se evidencia de la misma nota estampada por el Registrador.
Consideró que no se le puede atribuir valor judicial alguno a las experticias grafotécnicas consignadas por la actora, por haber sido realizadas sin control alguno.
Alegó que no existe causal alguna de tacha en relación al documento contentivo del poder otorgado por la cónyuge de su poderdante.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 442 ejusdem, se desechara de plano la pretensión porque la actora no indicó en su libelo los hechos que se proponía probar, ni los medios que utilizaría para ello, precluyéndole así a la actora la oportunidad de promover las pruebas apropiadas para sustentar la tacha. Que en caso contrario, hace valer tanto formal como jurídicamente el instrumento tachado de falsedad.
Como ya quedó dicho, en decisión de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal negó la solicitud de que se deseche de plano la pretensión de la parte actora y determinó los hechos sobre los que deberán recaer las pruebas de las partes.
Establecido lo anterior, el Tribunal partiendo de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, pasa a apreciar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte demandante:
1) Folios 6 al 12, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2008, bajo el Nº 4, folios 1 al 6, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, en la “Causa Nº 2007-0299. Demandante: DANTE DOMÉNICO FIDELEO PETRILLO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO. Motivo: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. Acarigua, 16 de octubre de 2007”, a través de la cual se decretó la Interdicción Provisional de la referida ciudadana, designado como Tutor Interino a su padre DANTE DOMÉNICO FIDELEO PETRILLO.
Esta copia tan solo puede demostrar que este Tribunal decretó la interdicción provisional de la aquí demandante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, en sentencia del 21 de enero de 2008 y designó como su tutor interino a DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO. En la presente causa se debe decidir sobre la tacha de un documento por el que la accionante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO otorgó un poder a JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO y la interdicción provisional de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO y la designación que se hizo de su tutor interino, no influye en la decisión de la causa, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 13 y 14, primera pieza, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 68, a través del cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, dio en venta a la ciudadana MARÍA AZEVEDO DE LECA, un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lance 1,5; Clase Automóvil; Tipo Sedán; Color Gris y Multicolor; Serial de Carrocería CB2ARDBSB0094, Serial del Motor RL4355, Año 1995, placa XVX 983.
Como ya quedó dicho, en la presente causa se debe decidir sobre la tacha de un documento por el que la accionante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO otorgó un poder a JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO y los actos que haya podido realizar éste último, ejerciendo el poder que aparece se le otorgó mediante el documento objeto de la tacha, no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
3) Folios 15 al 18, primera pieza, copia fotostática certificada de copia certificada, expedida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, a través del cual la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO confirió poder general de administración y disposición a su cónyuge JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.
4) Folios 19 al 21, primera pieza, copia fotostática certificada de copia certificada, expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fecha 3 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, en el que aparece que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO confirió poder general de administración y disposición a su cónyuge JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.
Estas dos copias certificadas, que cursan del folio 15 al 18 y del folio 19 al 21 de la primera pieza del expediente, están expedidas por funcionarios públicos competentes con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y se aprecian como plena prueba, de que en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se otorgó un documento en el que aparece que YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO confirió poder general de administración y disposición a su cónyuge JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO. Así se declara.
5) Folios 22 al 26, primera pieza, informe pericial practicado por el experto grafotécnico NELSON USECHE GUERRERO, donde concluyó que la firma debitada es una imitación de la firma de la ciudadana FIDELEO DE GIRLANDO YAJAIRA ASUNTA, es decir que la firma es falsa.
Esta experticia fue practicada fuera del juicio, por lo que la parte accionada ningún control tuvo sobre su evacuación y no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
6) Folios 27 al 36, primera pieza, informe pericial practicado por el experto grafotécnico LINO JOSÉ CUICAS, donde concluyó que la firma dubitada del documento “poder”, fue realizada por una persona distinta a la ciudadana FIDELEO DE GIRLANDO YAJAIRA ASUNTA.
Esta experticia fue practicada fuera del juicio, por lo que la parte accionada ningún control tuvo sobre su evacuación y no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
7) Folios 37 al 90, primera pieza, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en la “Causa Nº 2007-0299. Solicitantes: DANTE DOMENICO FIDELEO y LEONILDA IOIME DE FIDELEO. Motivo: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. Acarigua, 16 de octubre de 2007”, de la nomenclatura de este Juzgado.
La interdicción de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO fue alegada en el libelo de la demanda por la representación judicial de ésta y en la contestación por la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, por lo que la misma no está discutida en la presente causa a lo que cabe agregar, que las actuaciones realizadas en ese procedimiento de interdicción no influyen en la decisión de esta causa. En consecuencia, estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 91 y 92, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 2, por el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO confirió poder a los abogados OSWALDO ALZURU y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA.
Esta copia aparece en el expediente, luego de la copia certificada de las actuaciones de la causa 2007-0299 y antes del auto de admisión de la demanda, por lo que evidentemente se acompañó al libelo. No obstante, no se menciona en el libelo de la demanda ni se promovió como prueba por alguna de las partes, por lo que es innecesaria su valoración. Así este Tribunal lo establece.
9) Folios 151 al 155, primera pieza, traslado realizado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, constituyéndose en la sede de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, notificándole de la misión a la ciudadana GLAYANNIS TIBISAY LÓPEZ, quién facilitó el Protocolo Tercer del Segundo Trimestre del 2000, procediendo el Tribunal a revisar el documento tachado, constatándose que el mismo no ha sido alterado o enmendado, no presenta rotura alguna, se encuentra en perfectas condiciones; que la firma del otorgante es ilegible, al igual que la de los testigos instrumentales, que en la nota de registro dichos testigos aparecen señalados como LEIDY RODRÍGUEZ y MARÍA CHACÓN. Que a solicitud de la apoderada actora se dejó constancia que al dorso del folio donde está la nota de registro, aparece un comprobante expedido por la Oficina Nacional de Identificación con el Nº 13.226.924, a nombre de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, que la fecha del comprobante aparece 15 de octubre y el año aparece ilegible. Que al interrogar a la testigo instrumental MARÍA ANTONIA CHACÓN, respondió: que la ciudadana YAJAIRA FIDELEO DE GIRLANDO, se identificó con el comprobante de la cédula de identidad; que no presentó otro documento identificatorio; que no recuerda ninguna otra circunstancia diferente a lo declarado. Que al interrogar a la testigo instrumental LEIDY C. RODRÍGUEZ, respondió: que la ciudadana YAJAIRA FIDELEO DE GIRLANDO, se identificó con el comprobante que aparece en el documento inserto; que no recuerda si presentó otro documento identificatorio; que no recuerda ninguna otra circunstancia diferente a lo declarado.
En esta inspección judicial, se dejó constancia el documento tachado no presenta señales de haber sido alterado o enmendado, que no presenta rotura alguna, que se encuentra en perfectas condiciones; que la firma del otorgante es ilegible, al igual que la de los testigos instrumentales, que en la nota de registro dichos testigos aparecen señalados como LEIDY RODRÍGUEZ y MARÍA CHACÓN y a solicitud de la apoderada actora se dejó constancia que al dorso del folio donde está la nota de registro, aparece un comprobante expedido por la Oficina Nacional de Identificación con el Nº 13.226.924, a nombre de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, que la fecha del comprobante aparece 15 de octubre y el año aparece ilegible.
La copia de un comprobante de la cédula de identidad de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO que aparece donde está la nota de registro, concuerda con las declaraciones de la testigo instrumental MARÍA ANTONIA CHACÓN de que la persona otorgante del instrumento se identificó con un comprobante de una cédula de identidad, por lo que esta inspección, conjuntamente con las declaraciones de la testigo instrumental MARÍA ANTONIA CHACÓN, se aprecian como plena prueba, de que la persona que otorgó el instrumento tachado, se identificó para el otorgamiento con una cédula de identidad. Así se declara.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
10) Folios 210 al 228, primera pieza, informe sobre experticia grafotécnica realizada por los expertos OSBART COROMOTO SEGURA ROMERO, OLINTO DE JESÚS CESTARI HERNÁNDEZ y UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ.
El informe de la experticia contiene una motivación, así como una descripción detallada de las firmas objeto del examen, los métodos o sistemas utilizados y las conclusiones a que llegaron los expertos, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que las firmas en cuestión fueron ejecutadas por una persona distinta, siendo así una imitación de las firmas originales de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
En sus informes dice la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO que el Tribunal en el auto del 22 de abril de 2009 al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, incurrió en un acto que coloca en evidente desigualdad a las partes, ya que el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 3 de mayo de 2000, promovido por ambas partes, es admitido en el caso de la parte actora y en relación al demandado dice: “el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no contener una verdadera promoción de pruebas”.
Que desatendió el Juez la letra expresa del artículo 1359 del Código Civil, conforme al cual el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso.
Que es indudable que el Juez violentó la ley, porque la apreciación de este instrumento está tarifada en el artículo 1360 del mismo Código, es decir su valor probatorio surge de mandato legal expreso y al inadmitir la prueba, destruyó de entrada la presunción iuris tantum relacionada con la certeza de la comparecencia de la otorgante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, ante el Registrador Subalterno que protocolizó el instrumento, cuya demostración en contrario correspondía a la contraparte y no al juez.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El 31 de marzo de 2009, la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO presentó un escrito, que luego de expresar que era la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, que procedía a hacerlo de la siguiente manera:
“Insisto en hacer valer en todas y cada una de sus partes el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 03 de mayo de 2000, inserto bajo el N° 4, Protocolo Tercero.”.
Es evidente, que la insistencia en hacer valer el documento tachado por la parte accionada, no constituye una promoción de pruebas sobre la que el Tribunal debiera pronunciarse, por lo que así lo señaló el Tribunal en el auto del 22 de abril de 2009 y dicho auto, de manera alguna destruye la presunción de la certeza de la comparecencia de la otorgante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO, ante el Registrador Subalterno que protocolizó el instrumento ni desconoce el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en la hipótesis de que en la presente causa no quedara demostrada la falsedad de la firma de la otorgante de dicho instrumento, la demanda debería declararse sin lugar y con lugar en la diferente hipótesis de que haya quedado plenamente demostrada la falsedad de la misma firma. En consecuencia, se desecha este argumento de la representación judicial de la parte accionada.
También dice en sus informes, la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO que el juez incurrió en un acto injusto supliendo pruebas y colocando a las partes en desigualdad procesal.
Que según el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, puede el Tribunal mediante un auto para mejor proveer, la ejecución de una experticia y que en este caso concreto no fueron presentados informes por ninguna de las partes.
Sobre los anteriores argumentos de la representación judicial del accionado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, este Tribunal observa:
Sobre el auto para mejor proveer, comentando el referido artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, enseña el maestro Ricardo Henríquez La Roche que el mismo puede ser dictado “…después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo IV, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 18).
Este calificadísimo autor, considera por lo tanto que es a partir de la oportunidad de consignar los informes, que puede el Juez dictar un auto para mejor proveer.
Además, en este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 13 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez), que precisamente en sus informes invoca la representación judicial de JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, considera que sin lugar a dudas el juez debe buscar la verdad en el proceso y que por ello, la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes y textualmente dice:
“…siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes.”.
En la misma decisión, la Sala Constitucional consideró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar un auto para mejor proveer: “…actúo conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo in commento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió.” Y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 4 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Además, como bien señala el eminente procesalista colombiano Hernado Devis Echandía, en un fragmento de su obra “Teoría General de la Prueba” que es citado por la Sala Constitucional en la misma sentencia:
“Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras”.
Y sobre la imparcialidad del Juez, más adelante:
“…la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
A lo anterior, cabe agregar que la parte demandante no fue negligente en su actividad probatoria, puesto que promovió una experticia grafotécnica en su escrito de promoción de pruebas y su representación judicial estuvo presente, el 24 de abril de 2009 en la oportunidad fijada para la designación de los expertos.
Luego de que los expertos designados aceptaron y prestaron juramento el 8 de mayo de 2009 y de habérseles expedido credenciales el 12 de mayo de 2009, de habérseles concedido una prórroga el 12 de junio de 2009 para presentar sus informes, uno de los expertos renunció el 17 de junio de 2009.
La renuncia de este experto de manera alguna puede imputarse a las partes, por lo que al no haber sido evacuada la promovida por la parte accionante, el Tribunal acordó una experticia mediante el auto para mejor proveer del 15 de julio de 2009.
Posteriormente, por auto del 2 de octubre de 2009 se decretó la reposición de la causa, al estado de que se practicara la notificación del Ministerio Público, sobre los informes para sentencia. En el mismo auto, se consideró que siendo las diligencias relativas a la experticia ordenada en el auto del 15 de julio de 2009, independiente de la notificación del Ministerio Público y que dicha reposición daba la oportunidad a las partes y al Ministerio Público de referirse a dicha experticia en sus informes, esa reposición no afectaba la validez de tal experticia.
En consecuencia, al acordar esa experticia, este Tribunal lo hizo en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió, teniendo este Juzgador como norte la verdad dentro de los límites de su oficio, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y no supliendo pruebas, ni colocando a las partes en situación de desigualdad, ni supliendo una negligencia de la parte actora.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1380 del Código Civil, el instrumento público puede tacharse como falso, cuando sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario y que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En la presente causa quedó demostrado mediante la inspección judicial practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez y con las declaraciones de la testigo instrumental MARÍA CHACÓN que la persona que otorgante del instrumento tachado, que lo otorgó como la demandante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO se identificó con un comprobante de cédula de identidad y es un hecho notorio que tales comprobantes carecen de la fotografía de su titular, por lo es evidente que la persona de que otorgó el instrumento no fue debidamente identificada. Además, mediante la experticia grafotécnica acordada mediante el auto para mejor proveer, quedó demostrado que la firma de la otorgante en el documento tachado, es una imitación de las firmas originales de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO por lo que forzosamente debe concluirse que es falsa y que el Registrador fue sorprendido en cuanto a la identidad de la otorgante, por lo que la pretensión de tacha debe prosperar, declarándose con lugar la demanda y falso el instrumento tachado, como se hará de manera expresa, en la dispositiva de la decisión. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por la representación judicial de YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO ya identificada, contra JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO también identificado, declara: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia SE DECLARA FALSO, el documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, protocolizado en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el número 4, folios 1 al 2 del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, en el que aparece que la aquí demandante YAJAIRA ASUNTA FIDELEO DE GIRLANDO otorgó poder al aquí demandado JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 12 y 55 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria