REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de comunidad concubinaria, intentada por MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Payara y titular de la cédula de identidad V 1.225.271, contra MARLENIS DIOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, MABEL ALCIDES PÉREZ, ELOCADIA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, ANDRÉS ESCORCINO PÉREZ SÁNCHEZ, LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SÁNCHEZ, RORI ELIZABETH PÉREZ SÁNCHEZ y GEHONES PATRICIO PÉREZ SÁNCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás y titulares de las cédulas de identidad V 9.835.541, V 7.595.506, V 7.599.549, V 9.835.540, V 10.637.883, V 10.637.885 y V 12.090.310 en su carácter de hijos y sucesores de JOSÉ ANDRÉS PÉREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 1.105.986, fallecido en Araure, el 22 de noviembre de 2008 la demanda se admitió por auto del 19 de junio de 2009 en el que se ordenó librar edicto, emplazando a los herederos desconocidos del mencionado JOSÉ ANDRÉS PÉREZ.
La demandante MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ reformó la demanda, agregando como demandada a PETRA BASILIA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad V 12.090.309 y la reforma fue admitida por auto del 29 de julio de 2009.
Consta en autos las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 27 de enero de 2010, comparecieron los demandados MARLENIS DIOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, MABEL ALCIDES PÉREZ, ELOCADIA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, ANDRÉS ESCORCINO PÉREZ SÁNCHEZ, LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SÁNCHEZ, RORI ELIZABETH PÉREZ SÁNCHEZ, GEHONES PATRICIO PÉREZ SÁNCHEZ y PETRA BASILIA PÉREZ SÁNCHEZ, así como ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 5.947.070 y V 4.196.799, todos asistidos de abogado y afirmando ser hijos de JOSÉ ANDRÉS PÉREZ, convinieron que éste vivió en concubinato con la demandante MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ, por más de treinta años.
El 28 de enero de 2010 ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ consignaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento en las que aparecen que son hijos de JOSÉ ANDRÉS PÉREZ.
Por auto del 29 de enero de 2010 el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre el convenimiento, una vez transcurrido el lapso otorgado a los herederos desconocidos.
Visto lo expuesto en la referida diligencia, el Tribunal para decidir observa:
Consta en autos, la consignación realizada el 22 de enero de 2010 de las publicaciones del edicto emplazando a los herederos desconocidos y por lo tanto los sesenta días continuos otorgados para que éstos se dieran por citados venció el 23 de marzo de 2009.
No compareció persona alguna que se creyeran con derecho sobre la sucesión del ahora fallecido JOSÉ ANDRÉS PÉREZ ni se ha comprobado la existencia de herederos desconocidos de éste, por lo que es innecesario designar un defensor a éstos. Así este Tribunal lo establece.
Con respecto a los terceros ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ este Tribunal observa:
Como ya quedó dicho ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ presentaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento. La correspondiente a ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que durante el año 1951 llevaba Alcaldía del entonces Municipio Sanare del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el número 357 Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia y la correspondiente a JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ, bajo el número 337 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que durante el año 1961 llevaba la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa.
La condición de hijos del ahora fallecido JOSÉ ANDRÉS PÉREZ, que afirman ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ no fue discutida por los demandados MARLENIS DIOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, MABEL ALCIDES PÉREZ, ELOCADIA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, ANDRÉS ESCORCINO PÉREZ SÁNCHEZ, LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SÁNCHEZ, RORI ELIZABETH PÉREZ SÁNCHEZ, GEHONES PATRICIO PÉREZ SÁNCHEZ y PETRA BASILIA PÉREZ SÁNCHEZ, así como ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ.
Además, las copias certificadas de las partidas de nacimiento que consignaron ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ, el 28 de enero de 2010, están expedidas por funcionarios públicos competentes con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ son hijos de JOSÉ ANDRÉS PÉREZ, por lo que tienen interés y legitimación para actuar en la presente causa. Así se establece.
La pretensión procesal de la demandante MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se declare que mantuvo una relación concubinaria, continua y permanente con el ahora fallecido JOSÉ ANDRÉS PÉREZ, por más de treinta años, es de interés privado de la demandante MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ y los demandados MARLENIS DIOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, MABEL ALCIDES PÉREZ, ELOCADIA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, ANDRÉS ESCORCINO PÉREZ SÁNCHEZ, LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SÁNCHEZ, RORI ELIZABETH PÉREZ SÁNCHEZ, GEHONES PATRICIO PÉREZ SÁNCHEZ y PETRA BASILIA PÉREZ SÁNCHEZ, así como de los terceros ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ, por lo que no afecta de manera alguna el orden público y dichos demandados y terceros al convenir en la demanda se encontraban asistidos de abogado, por lo que al convenimiento que manifestaron se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de los demandados MARLENIS DIOSELINA PÉREZ SÁNCHEZ, MABEL ALCIDES PÉREZ, ELOCADIA DEL CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, ANDRÉS ESCORCINO PÉREZ SÁNCHEZ, LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SÁNCHEZ, RORI ELIZABETH PÉREZ SÁNCHEZ, GEHONES PATRICIO PÉREZ SÁNCHEZ y PETRA BASILIA PÉREZ SÁNCHEZ, así como de los terceros ALEXIS DANIEL PÉREZ VARELA y JOAQUÍN RAFAEL PÉREZ GARCÉ, todos ya identificados.
En consecuencia, se declara que la demandante MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ ya identificada, convivió en concubinato con el ahora fallecido JOSÉ ANDRÉS PÉREZ también identificado en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria por treinta años, es decir, al menos desde el 22 de noviembre de 1978 hasta la muerte de éste el 22 de noviembre de 2008.
Los demandados convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González