REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de marzo de 2010
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
Visto el escrito en el que la profesional del derecho MARIVY DURÁN ROJAS, procediendo como apoderada judicial de SANDRA ELIANA LOPERA HERRERA, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa el 17 de mayo de 2001 declarando el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial entre JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ y SANDRA ELIANA LOPERA HERRERA, así como la consignación de los datos filiatorios de la misma SANDRA ELIANA LOPERA HERRERA, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
No obstante, en la sentencia aparece la solicitante como SANDRA ELIANA LÓPEZ HERRERA, cuando su verdadero nombre es SANDRA ELIANA LOPERA HERRERA, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni causa perjuicio a la otra parte, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001, que obra al folio 8, en el encabezamiento de la narrativa de la sentencia, así como también la dispositiva de la misma, en el sentido de que donde dice: “…Los ciudadanos JUAN JOSE ROSALES SANCHEZ y SANDRA ELIANA LOPEZ HERRERA..”, debe decir: “… Los ciudadanos JUAN JOSE ROSALES SANCHEZ y SANDRA ELIANA LOPERA HERRERA…”. En consecuencia, se ordena que el presente auto forme parte de dicha sentencia. Se ordena expedir por secretaría copia fotostática certificada de la sentencia y del presente auto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien firmará conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González