REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2010-000674
DEMANDANTE: ESCOBAR RIZO KEILY YOHANA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.041.146.
DEMANDADO: SUAREZ TORREALBA JHONNY ALBERTO, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.888.817.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
MOTIVO ACCION MERO DECLATRATIVA DE CONCUBINATO.-
MATERIA CIVIL.-
El Tribunal vista las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la misma se inició en fecha 09 de Marzo de 2010, cuando la ciudadana KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.041.146, asistida por los Abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PEREZ y MARIA ELENA PADRON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.058 y 51.467, respectivamente, demanda al ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ TORREALBA por Acción Mero declarativa de Concubinato.
Se aprecia de los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Partida de Nacimiento del niño YHONKEIBER ALBERTO, nacido el día 12 de Enero de 2007, según Acta N° 116; expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, haciendo constar que por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor José Gregorio Hernández, Estado Portuguesa, de lo cual se evidencia que es menor de edad; el hijo de la demandante con el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ TORREALBA, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia funcional para conocer del asunto este despacho judicial (por tener este minoría de edad) establecida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), cuerpo legal que en cuanto a su ámbito de la Competencia judicial, según lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Ordinal A, establece:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
De acuerdo con la citada disposición legal los criterios anteriormente expuestos, para el conocimiento de materia afín que deba resolverse judicialmente donde se encuentre niños o adolescente, el órgano jurisdiccional competente por ser especial es un Juzgado con Competencia en Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4º del nuevo texto constitucional que pauta lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Así se decide.-
En consecuencia, remítase con Oficio el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda el conocimiento, una vez trascurran el lapsos para la solicitud de regulación de la competencia conforme a las previsiones del Código adjetivo. Así se dispone.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Así se decide.-
En consecuencia remítase con Oficio el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:40 a.m.; Conste.-
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