REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-685.-
DEMANDANTE CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A ( CECAPI), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258
DEMANDADA CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A, representada legalmente por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ALFONZO MESNIAJEV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.181, en su carácter de Presidente.
APODERADO
JUDICIAL USTINOVK FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.508.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-
MATERIA CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 21 de junio del 2006, por ante este Tribunal cuando el Abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.155, actuando como Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A ( CECAPI), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo 20-A, con ultima modificación estatutaria debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Mayo del año 2.003, bajo el Nº 80, Tomo 132-A, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONRATO a la Empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A, representada por su presidenta ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ALFONZO MESNIAJEB, señalando la actora que la demandada no cumplió con el contrato de servicio. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.160, 1.271 y 1.167 del Código Civil Vigente. Siendo admitida la presente demanda el día 26 de junio del 2006, acordándose el emplazamiento de la Empresa CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A, representada legalmente por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ALFONZO MESNIAJEV, para que den contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación. Consignando el alguacil de este despacho en fecha 21 de julio del 2006, la respectiva boleta de citación sin firma de la demandada, exponiendo el mismo la imposibilidad de localizar a la referida ciudadana. Mediante diligencia el Apoderado actor solicita al Tribunal se proceda conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Tribunal por medio de auto de fecha 31 de Julio de 2006, acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto del 2006, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. Posteriormente en fecha 03 de Octubre del 2006, el Apoderado de la parte demandada, presenta escrito de oposición de las cuestiones previas establecidas en el ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 16 de Octubre del 2006, el Apoderado actor, presenta escrito de Subsanación de los defectos u omisiones invocados por el de3mandado en la causa bajo análisis.
En fecha 18 e Octubre del 2006, el Apoderado de la parte demandada, Abogado USTINOK FREITES ALVARAY, solicita al Tribunal declare contradicha la cuestión previa señalada y abierta una articulación probatoria, asimismo solicita se declare insuficiente el poder presentado por el actor. Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre del 2006, apertura la incidencia probatoria prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que en fecha 31 de Octubre del 2006, el Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada; asimismo el Apoderado Actor, presenta escrito de pruebas, admitiendo las pruebas de ambas partes por medio de auto de fecha 02 de Noviembre del 2006, fijándose por medio de auto de fecha 15 de marzo del 2006, el décimo día para decidir la presente incidencia.
En fecha 27 de Noviembre del 2006, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se Decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir, el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el articulo 340, en sus ordinales 4° y 8°, solo en cuanto al ordinal 8°, vale decir, consignación del poder. Así se Decide.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 eiusdem.
En fecha 29 de Noviembre del 2006, el Apoderado Actor, mediante escrito subsana las cuestiones previas decretadas por el Tribunal en la referida sentencia interlocutoria ut supra señalada.
En fecha 04 de Diciembre del 2006, el Apoderado Actor mediante escrito ratifica el escrito de fecha 29 de Noviembre del 2006.
En fecha 07 de Diciembre del 2006, mediante diligencia la Abogad Edifrangel León, solicita se proceda a extinguir el proceso sosteniendo que no fue subsanada la cuestión previa declarada con lugar por este Juzgado.
En fecha 12 de Diciembre del 2006, el Abogado Neptalí Gutiérrez Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Centro Cauchos el Pilar, mediante diligencia solicita se desestime el planeamiento realizado por la Abogada Edifrangel León, en virtud de que el subsano dentro del lapso correspondiente, asimismo pide al Juzgado el pronunciamiento a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 05 de Febrero del 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal decida la situación planteada en la presente causa.
En fecha 26 de febrero del 2007, el Tribunal por medio de auto, declara que la parte actora subsano en tiempo oportuno las cuestiones opuestas por la parte demandada y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 358 de la norma adjetiva, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los 05 días siguientes a la ultima de las notificaciones.
En fecha 16 de marzo del 2007, el Alguacil Titular de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NEPTALI GUTIERREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Marzo del 2007, mediante diligencia el Abogado Neptalí Gutiérrez, renuncia al poder que le había sido otorgado por el Vice- presidente de la Firma Mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A, solicitando se notifique al presidente de la empresa en su carácter de representante legal ANTONIO SERGIO RUSSO.
En fecha 30 de Mazo del 2007, el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO, en su carácter de Presidente de la Empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A, confiere poder Especial, Apud Acta a la ciudadana LIZZEDY MAYA.
En fecha 11 de Abril del 2007, el alguacil titular de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDIFRANGEL LEON en su condición Co- Apoderada de la parte demandada.
En fecha 17 de abril del 2007, el Apoderado de la parte demandada abogado Ustinovk Freites Alvaray, presenta escrito de contestación a la demanda, así como también formulo la Reconvención, de igual manera opuso la falta de cualidad de la persona jurídica de la demandante CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A, y solicitó la Cita de Terceros.
En fecha 24 de abril del 2007, el Tribunal por medio de auto admite la reconvención formulada por el Abogado Ustinovk Freites, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Motriz Portuguesa, en contra de la parte actora, fijando el 5to día para que conteste la reconvención, asimismo ordeno la citación del ciudadano ADALBERTO JOSÉ URBINA, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, haciéndole la observación que la no comparecencia a la causa producirá el efecto indicado en el articulo 362 ibidem. Librándose la respectiva boleta.
En fecha 10 de Mayo del 2007, mediante diligencia la Apoderada de la parte demandada- reconviniente, pide se declare la confesión establecida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso oportuno para la contestación a la reconvención.
En fecha 06 de julio del 2007, el Alguacil Titular de este despacho consigna boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano ADALBERTO JOSE URBINA, en su condición de tercero en la causa C-685, exponiendo que se traslado a la dirección indicada y le fue imposible ubicarlo.
En fecha 11 de Julio del 2007, mediante escrito comparece la abogada LIZZEDY MAYA, actuando en representación del ciudadano ADALBERTO JOSÉ URBINA, en la cual consigna poder e igualmente se da por citado en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad Legal para la Contestación a la Cita de terceros, la Apoderad Judicial del ciudadano ADALBERTO JOSE URBINA, la efectúa en fecha 16 de julio del 2007.
En fecha 23 de Julio del 2007, la abogada LIZZEDY MAYA, actuando en representación de CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A, presenta escrito de contestación a la reconvención
En fecha 16 de julio 2007, la abogada LIZZEDY MAYA, actuando en representación de CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A, presenta formal escrito de tercería en contra de la parte demandada CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A.
En fecha 24 de septiembre del 2007, el Tribunal por medio de auto ADMITE la intervención adhesiva presentada, y acuerda notificar a las partes del auto, una vez notificada la ultima de las partes, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre del 2007, el Alguacil Titular de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LIZZEDY MAYA, así como la notificación realizada a la Abogada Edifrangel León en fecha 02 de Octubre del 2007.
En fecha 04 de octubre del 2007, comparece la Apoderada Judicial de los ciudadanos ALBERTO PEREZ y ADALBERTO URBINA, Abogada LIZZEDY MAYA y mediante diligencia se da por notificada en nombre de sus representados. Presentando escrito de promoción de pruebas el día 24 de Octubre del 2007.
En fecha 29 de octubre del 2007, la Apoderada de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por medio de auto de fecha 06 de Noviembre del 2007, admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de noviembre del 2007, mediante auto se deja constancia de que siendo la oportunidad señalada para la designación de expertos, las partes no comparecieron en ninguna forma de Ley. En esta misma fecha el Apoderado de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la designación, posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2007 por medio del auto el Tribunal, libra el despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, acordado en fecha 06 de noviembre del 2007, e igualmente se fija nueva oportunidad para la designación de expertos para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana. Librándose oficio Nº 835/ 07 al referido Juzgado.
En fecha 14 de noviembre del 2007, tuvo lugar el acto de designación de expertos, designándose a los ciudadanos MIGUEL ECHENIQUE, YASMIL RONDON y MARTIN FLORES, constando en autos la aceptación del primero de los aquí mencionados, posteriormente constando de igual manera la aceptación de los otros expertos y sus juramentos de cumplir fielmente el cargo, presentando escrito de fecha 07 e Diciembre el 2007, en el cual manifiestan que realizaran la experticia en un lapso de diez días hábiles, el cual inicia el día Lunes 10 de Diciembre del 2007 y culmina el dia Viernes 21 de Diciembre del 2007 y será realizada en el taller de la empresa CENTROMOTRIZ PORTUGUESA, el Tribunal mediante auto acuerda se cumplan los lapsos por ellos establecidos.
En fecha 13 de Diciembre del 2007, se libro despacho de Testigo al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa con oficio Nº 990/07.
En fecha 15 de Enero el 2008, se recibe oficio Nº 009-2008, del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitiendo la comisión Nº 3935-07, debidamente cumplida.
En fecha 17 de enero del 2008, se recibe comisión Nº 946-2007, debidamente cumplida.
En fecha 31 de enero del 2008, por medio de auto se deja constancia que las partes no comparecieron en ninguna forma de Ley a presentar informes y dice “ VISTOS”
En fecha 31 de Marzo del 2008, este Juzgado dicta sentencia definitiva, declarando:
“PROCEDENTE la falta de cualidad de la actora CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A, (CECAPI), para intentar la presente acción, alegada por el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, en su condición de Apoderado Judicial de CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A, ( CECAPI), contra CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, C.A…”
En fecha 07 de abril del 2008, tanto la abogada LIZZEDY MAYA como EDIFRANGEL LEON, apelan de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 31 de Marzo del 2008. El tribunal en fecha 10 de Abril del 2008, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las referidas ciudadanas. Librándose oficio Nº 336/08 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 15 de abril del 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en protección del niño y del Adolescente del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente a la apelación en cuestión.
En fecha 14 de mayo del 2008, la apoderada actora, presenta escrito de informes ante el Superior.
En fecha 11 de Agosto del 2008, el Juzgado Superior Civil…, dicta sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada en fecha 07/04/2.008, por la Abogada Lizzedy Maya, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 31/03/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Con Lugar, la apelación formulada solo en cuanto al pronunciamiento de la sentencia del tercero citado, por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 07/04/2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31/03/2008.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 18/04/2.007, en consecuencia se condena al demandante reconvenido a pagar a la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A la cantidad de Bs. 639.376,10, a que asciende la reparación realizada al vehiculo con las siguientes características: Placa: AEP-59H, Marca: Ford, Modelo: Focus, Año 2.004, Color: negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; de acuerdo a la orden de reparación Nro. 10733 de fecha 23/12/2.005.
Se acuerda dicha corrección monetaria de dicha cantidad, desde el día 26 de diciembre de 2.005 hasta la presente fecha, para cuyo calculo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser practicado por expertos contables sobre la cantidad condenada a pagar tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Con lugar, la acción que por Cumplimiento de Contrato de Servicio sobre un vehiculo descrito anteriormente, intentó la empresa Centro Cauchos El Pilar, C.A ( CECAPI) contra Centro Motriz Portuguesa, C.A, en consecuencia deberá esta hacer entrega a la empresa Centro Cauchos El Pilar C.A. del vehiculo antes identificado, con las reparaciones del sistema eléctrico, cambio de aceite y filtro y reemplazo de bobina ( nueva), así como también la transmisión automática totalmente armada, montada y en perfecto estado de funcionamiento.
QUINTO: queda así revocada la sentencia apelada.
En fecha 03 de Octubre del 2.008, la Representante de la parte Actora Reconvenida, Abogada Lizzedy Maya, mediante escrito solicita una aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de Agosto del 2008.
En fecha 06 de octubre del 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realiza la aclaratoria a la decisión proferida por el mismo y procede a redactar el particular tercero de la siguiente forma:
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 18/04/2.007, en consecuencia se condena al demandante reconvenido a pagar a la empresa Centro Motriz Portuguesa, C.A la cantidad de Bs .SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F 639,38),, a que asciende la reparación realizada al vehiculo con las siguientes características: Placa: AEP-59H, Marca: Ford, Modelo: Focus, Año 2.004, Color: negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; de acuerdo a la orden de reparación Nro. 10733 de fecha 23/12/2.005.
Se acuerda dicha corrección monetaria de dicha cantidad, desde el día 26 de diciembre de 2.005 hasta la presente fecha, para cuyo calculo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser practicado por expertos contables sobre la cantidad condenada a pagar tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Así lo Declara el Tribunal.
En fecha 10 de Octubre del 2.008, el Juzgado Superior, libro oficio Nº 203/2.008 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la causa que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHO EL PILAR C.A ( CECAPI) contra CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A.
En fecha 20 de Octubre del 2008, mediante diligencia la ciudadana LINA MANTOVANI DE RUSSO, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A, quien debidamente asistido, solicita al Tribunal ordene la ejecución voluntaria de la sentencia. El Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre del 2008, decreta la ejecución e la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto del 2.008, concediéndosele a la parte perdidosa diez días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de Noviembre del 2008, la Abogada Edifrangel León mediante diligencia solicita se ordene la realización de la Experticia complementaria del fallo y una vez realizada esta, se fije el lapso para el cumplimiento del punto cuarto de la sentencia. El Tribunal por medio de auto de fecha 11 de Noviembre del 2008, el Tribunal acuerda la Experticia Complementaria del fallo, fijándose el segundo día siguiente de despacho a las 11:00 a.m., para la designación de expertos.
En fecha 14 de Noviembre del 2008, las Abogadas Lizzedy Maya y Edifrangel León mediante diligencia y de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden la causa desde el día 14-11-08 al viernes 28 de Noviembre del mismo año. El Tribunal por medio de auto de fecha 14 de Noviembre del 2008, acuerda lo solicitado.
En fecha 20 de Marzo del 2009, la Abogada Lizzedy Maya, mediante diligencia consigna presupuesto del valor de la caja de velocidades y el presupuesto de la mano de obra en su reposición al vehiculo focus, a fin de que la demandada proceda a emitir al pago de la cantidad de 26.600,00 que es el monto de la reposición e instalación de la caja de velocidad. Seguidamente la Abogad Edifrangel León manifiesta mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del 2009, desacuerdo en cuanto a los presupuestos consignados por la Abogada de la parte actora, ya que el mismo no corresponde a lo condenado en la sentencia, por lo que impugna los documentos que rielan a los folios 137 y 138.
En fecha 02 de abril del 2009, la Jueza Suplente Especial Nubia Rivero Bello, se ABOCA a la causa.
En fecha 15 de Abril del 2009, la abogada Lizzedy Maya, solicita a este juzgado se le concedan 15 días continuos a la parte demandada para que proceda a reparar con sus propios medios, en sus instalaciones, la caja de velocidades, instalarla en el vehiculo y entregarlo a mi mandante en perfecto estado de funcionamiento con su respectiva garantía.
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de Abril del 2009, insta a la abogada Edifrangel León a que aclare lo expresado en la solicitud de fecha 30 de marzo del 2009.
La Apoderada de la parte Actora- Reconvenida, solicita a este Juzgado se proceda a designar experto contable con la finalidad de indexar la suma de Bs. 639,38 desde el 26 de Diciembre del 2005 hasta el 06 de Octubre de 2008, designando este Tribunal por medio de auto, a la ciudadana MIGDALIA FREITEZ, como experto contabilista, a quien se le libro respectiva boleta de notificación, quien fue debidamente notificada y quien acepto y juro cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. La cual para el día 26 Junio del 2009, consigno el informe de experticia.
En fecha 29 de Junio del 2009, la Abogada Lizzedy Maya, donde solicita se le concedan 48 horas a fin de consignar cheque a favor de Centro Motriz Portuguesa C.A, por la cantidad arrojada por la Experticia, de igual manera solicito que una vez que sea consignado dicho efecto Mercantil y pasa el caso e que la demandada reconviniente no cumpla con su obligación establecida en la sentencia, se emita decreto de cumplimiento forzoso.
En fecha 30 de Junio del 2009, la Abogada Lizzedy Maya, consigna cheque girado contra el Banco Venezuela por la suma de 1.305,02 que fue calculada con la respectiva corrección monetaria, dando de esta manera cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, solicitando el cumplimiento forzoso de la decisión sobre la base del presupuesto presentado por la misma,. El Tribunal en fecha 03 de Julio del 2009, insta a la abogada aclarar lo solicitado.
En fecha 07 de Julio del 2009, la Apoderad Actora realiza la aclaratoria y solicita la ejecución forzosa de la decisión y que el mismo debe ser de acuerdo a la suma que arrojo el último presupuesto y la mano de obra presentada en el presente expediente.
E fecha 09 de Julio del 2009, la Abogada Edifrangel León se opone a lo solicitado por la actora, por lo que el Tribunal en fecha 15 de julio del 2009, acuerda lo solicitado y ordena aperturar una articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2009, de la Apoderada de la parte actora, solicita se acuerde la ejecución forzosa y se deje sin efecto lo solicitado por la parte demandada por cuanto no aporto evidencia alguna a sus alegatos. El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2009, acuerda la ejecución forzosa por la suma de VEINTESEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES, librándose mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 23 de Septiembre del 2009m, el Abogado Ustinovk Freitez, solicita a través de diligencia provea lo conducente para que se impida la realización de una ejecución forzosa irrita.
En fecha 28 septiembre del 2009, se recibió comisión devuelta por el ejecutor de medidas competente, por falta de identificación del bien.
En fecha 28 de septiembre del 2009, la Apodada actora solicita se deje sin efecto lo solicitado por la parte demandada a través de su representante. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre del 2009, insta a la solicitante que consigne a este Tribunal Cheque de gerencia por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES, en virtud de que la demandante lo consigno girado contra el Banco de Venezuela, en fecha 03/06/2009. Solicitando la Apoderad Actora, por medio de auto se revoque el auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2009 y se proceda a subsanar lo ordenado por el ejecutor de medidas de esta jurisdicción a fin de continuar con la ejecución forzosa de la decisión. Posteriormente el día 11 de Noviembre del 2009, la Apoderada Actora en acatamiento de lo ordenado por este Tribunal consigna, cheque de gerencia por la cantidad de 1.305,02 a favor de CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA C.A y solicita al Tribunal sea entregado cheque que reposa en la caja fuerte del Tribunal y en sus efectos se deje el cheque de gerencia. Acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2009, ordenándose asimismo librar mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente, librándose el respectivo mandamiento.
En fecha 17 de Diciembre del 2009, se recibe despacho de comisión que fuese enviado por el Ejecutor de Medidas a solicitud de la Apoderada Judicial.
En fecha 14 de enero del 2010, la Apoderada Actora por medio de diligencia expone “ Visto el contumaz incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada reconviniente, a pesar de habérsele dado suficientes oportunidades para que realizara por sus propios medios las reparaciones previstas en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que formalmente autorice a la parte actora a ejecutar por si mismo la obligación , es decir, adquirir todos los repuestos necesarios para reparar la caja y dejarla en perfecto estado de funcionamiento, así como realizar las demás reparaciones indicadas en la sentencia con dinero de su propio peculio y luego de establecido el monto total de la reparación y de la mano de obra se ordene el embargo de bienes propiedad de la demandada para resarcir al actor los gastos ocasionados al como lo indica el articulo 527 de este mismo Código”. Ratificando dicha solicitud el día 19 de Enero del 2010.
Mediante escrito de fecha 20 de Enero del 2010, la Abogada Edifrangel León solicita al Tribunal se proceda como lo establece el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 249 ejusdem, a fin de resguardar la seguridad jurídica e igualdad entre las partes.
El Tribunal por medio de auto de fecha 28 de Enero del 2010, declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la Apoderada Actora. Apelando la misma de dicho auto, oyendo el Tribunal la apelación en un solo efecto y ordenándose remitir al Juzgado Superior las copias que indique la parte apelante.
En fecha 05 de Marzo del 2010, comparecen ante este despacho los ciudadanos ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A ( CECAPI), debidamente asistidos por la Abogada LIZZEDY MAYA por una parte y por la otra el ciudadano USTINOVK FREITES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A y celebran transacción Judicial, circunscrita a las declaraciones y términos allí pactados, tal y como se evidencia del escrito que corre inserto a los folios 34 al 43 de la Cuarta Pieza del presente expediente.
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción celebrada entre los ciudadanos: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A ( CECAPI), debidamente asistidos por la Abogada LIZZEDY MAYA por una parte y por la otra el ciudadano USTINOVK FREITES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A, rielante los folios 34 al 43 de la Cuarta Pieza del presente expediente y al estar ajustado a derecho por cuanto las mismas, tenían la capacidad procesal para hacerlo, y se encontraban debidamente asistidos de abogados, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, y por estar ajustada a derecho conforme a lo previsto en el Libro Primero, Titulo V, “De la Terminación del Proceso”, Capitulo II, Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y según lo establecido en los Artículos 255 y 256 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le da a la transacción celebrada entre los ciudadanos ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS EL PILAR C.A ( CECAPI), debidamente asistidos por la Abogada LIZZEDY MAYA por una parte y por la otra el ciudadano USTINOVK FREITES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CENTROMOTRIZ PORTUGUESA C.A, rielante los folios 34 al 43 de la Cuarta Pieza del presente expediente, AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y le imparte su HOMOLOGACIÓN en la forma expresada por los referidos ciudadanos.-
Asimismo, expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas, todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de Mazo del año dos mil diez Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.-
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