REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: T-2008-000314.-
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-16.752.883-

APODERADO JUDICIAL: ANA ROSA FLORES EREU y ROSA MULLER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.387 y 41.011, respectivamente.

DEMANDADO: ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-18.872.745.-
DEFENSOR JUDICIAL: JOEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.979

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de Octubre del 2008, por ante éste Tribunal, cuando el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, debidamente asistido por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53387, demanda al ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, como conductor y propietario del vehiculo, con las siguientes características MARCA: TITAN; MODELO BT-150-4A; CALSE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SIN PLACAS ; SERIAL DE CARROCERIA: L82PCKL4271334868; SERIAL DE MOTOR: 08030975, alegando que en fecha 12 de Octubre del año 2.007, ocurrió el accidente que motivo de la presente demanda, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.556,31), mas las costas y costos que prudencialmente calcule éste Tribunal conforme a la norma adjetiva.
Siendo admitida la presente demanda el día 03 de Octubre del 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado; consignando en fecha 10 de octubre el Alguacil Titular de este despacho boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ERVIS LOMBANO, en su carácter de demandado en la presente causa.
Posteriormente en fecha 14 de Octubre del 2008, comparece por ante éste despacho el demandado, exponiendo que el mismo no posee los medios económicos para pagar un abogado privado, por lo que solicita al Tribunal se le designe uno, con la finalidad de que no le sea violado su derecho a la defensa, visto este pedimento el Tribunal por medio de auto de fecha 06 de Octubre del 2008, acuerda designar defensor Judicial a la parte demandada, al tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana y en consecuencia difiere para el quinto día de despacho siguiente, la contestación de la demanda, una vez aceptado y juramentado el Defensor Judicial, designándose en la oportunidad señalada para tal cargo al Abogado JOEL RIVERO, a quien se le libro la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada debidamente firmada y quien posteriormente acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento para el desempeño el mismo y quien a su vez fue citado.
En fecha 27 de Febrero del 2009, por medio de auto se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.
Seguidamente la parte actora, por medio de diligencia de fecha 16 de Marzo del 2009, solicita se declare la confesión en virtud de la falta de contestación.
En fecha 20 de Marzo del 2009, este Tribunal por sentencia Definitiva Formal, acuerda:
“Reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial que asuma la defensa del accionado en los términos de la Constitución.”
En fecha 01 de Abril del 2009, la parte actora por medio de diligencia solicita que vista la decisión proferida por este Juzgado, se proceda a designar defensor judicial a la parte demandada. Abocándose a la presente causa la Juez Suplente Especial Abogada Nubia Rivero Bello, en fecha 02-04-09. Asimismo el Tribunal por medio de auto de fecha 16 de Abril del 2009, designa como Defensor Judicial a la Abogada Edifrangel León a quien se acuerda librar boleta de notificación, la cual fue consignada por al Alguacil de este despacho el día 24 de Abril del 2009, con la respectiva firma de la abogada designada, quien no compareció en la fecha señalada para su aceptación. Vista esta situación la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de Mayo del 2009, solicita al Tribunal se designe nuevo Defensor Judicial al demandado, acordándolo el Tribunal y designando al Abogado Joel Rivero, en fecha 13 de mayo del 2009, a quien se notifico y el cual acepto el cargo para el cual fue designado en fecha 21 de Mayo del 2009 y a quien posteriormente se cito.
En fecha 11 de Junio del 2009, el Defensor Judicial de la parte actora presenta escrito de Contestación de demanda; por lo que el Tribunal fija para el 5to día siguiente de despacho a las once de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, para lo cual se acordó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 16 de Junio del 2009, la parte demandada a través de diligencia expone que vista la contestación de la demandada en la cual alegan la prescripción de la acción, consigna copia certificada del libelo de la demanda registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 10 de Octubre del 2008.
En fecha 07 de Julio del 2009, el Alguacil titular de éste despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOEL RIVERO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio del 2009, se realizó la Audiencia Preliminar acordada para el presente juicio. Consecuencialmente el Tribunal por medio de auto de fecha 20 de Julio el 2009, fijando los hechos y acordando abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas estas si fueren promovidas en un lapso no superior al ordinario, el Tribunal fijara dentro de los treinta días siguientes del calendario el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 23 de julio del 2009, comparece por ante este despacho el ciudadano ERVIS LOMBANO y confiere poder Apud Acta a las abogadas ANA ROSA FLORES y ROSA MULLER.
En fecha 28 de julio del 2009, presenta escrito de pruebas, ratificando las documentales y testimoniales promovidas en el libelo de la demanda y promoviendo la prueba de Informes y las cuales son admitidas por el Tribunal en fecha 31 de Julio del 2009. Librándose oficio Nº 594/09 dirigido al Director de la Clínica Santa Maria y oficio Nº 595/09 dirigido a Cosmo Medical S.R.L.
En fecha 19 de Octubre del 2009, se recibe la información requerida por éste Tribunal a Cosmo Medical S.R.L
En echa 21 de Octubre del 2009, el Tribunal libra oficio Nº 694/09 dirigido al Director de la Clínica Santa Maria C.A, y a su vez ratificando el oficio enviado bajo el Nº 594/09.
En fecha 26 de Enero del 2010, se recibe información requerida al Director de la Clínica Santa Maria C.A.
El Tribunal por medio de auto de fecha 01 de Febrero del 2010, fija para el 5to día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o Debate Oral, una vez conste en autos la notificación de la partes. Notificaciones estas que fueron consignadas debidamente firmadas tanto por el defensor Judicial de la parte demandada como por la Apoderada Judicial de la parte actora el 03 de Febrero y el 19 de Febrero del año en curso, respectivamente.
En fecha 01 de Marzo del 2.010, comparecen por ante éste Despacho tanto la Abogada Ana Rosa Flores, Apoderada Judicial de la parte Actora, y el ciudadano JOEL ANTONIO RIVERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y previa la exposición de las partes y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MOISES GREGORIO PEREZ VARGAS, WILMER RAFAEL RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, acordándose en el mismo acto la lectura del fallo para el día 02 de marzo del 2010.

En fecha 02 de Marzo del 2010, se procedió a leer el dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de daños materiales y daños Morales derivados del accidente de Tránsito, el Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente, observa que la misma no se encuentra prescrita, en consecuencia se declara SIN LUGAR; SEGUNDO: En cuanto a la Pretensión de Indemnización por Daños Materiales y Daños Morales derivados del Accidente de Tránsito, el Tribunal declara dicha secuencia del proceso y en la audiencia oral los Daños demandados, por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIOS, contra el ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS. En consecuencia; se desestima la demanda propuesta. El Tribunal se acoge al lapso previsto en la Ley, para publicar el fallo, dándole cumplimiento a los requisitos formales que debe contener la sentencia. Así se Decide.-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, debidamente asistido por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53387, contra el ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, como conductor y propietario del vehículo, con las siguientes características MARCA: TITAN; MODELO BT-150-4A; CALSE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SIN PLACAS ; SERIAL DE CARROCERIA: L82PCKL4271334868; SERIAL DE MOTOR: 08030975, alegando que en fecha 12 de Octubre del año 2.007, ocurrió el accidente que motivó la presente demanda, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.556,31), más las costas y costos que prudencialmente calcule éste Tribunal conforme a la norma adjetiva.

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda señala:
… Es el caso ciudadano Juez, que el día 12 de octubre de 2007, aproximadamente a las 02:00 a.m., yo me encontraba parado cerca de mi casa, en el canal derecho de la avenida la 02 con calle 1 del caserío Chispa, cuando fui sorprendido por un hombre que venia conduciendo imprudentemente una moto y me arrollo con esta. Todo lo cual se evidencia en las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, la cual acompaño copia certificada marcada “A”. Seguidamente que ocurre el hecho, el vehiculo (MOTO) que me arrolla, es de las siguientes características: MARCA: TITAN; MODELO BT-150-4A; CALSE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SIN PLACAS ; SERIAL DE CARROCERIA: L82PCKL4271334868; SERIAL DE MOTOR: 08030975. La cual era conducida por el ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS…

…De los Daños Ocasionados….

… Como consecuencia del impacto y arrollamiento, mi persona sufrió según INFORME MEDICO: “Traumatismo en miembro inferior derecho ocasionándole herida traumática del área lateral interna de pierna derecha con exposición ósea”. Esto implico que se diera como tratamiento medico quirúrgico “Limpieza quirúrgica, fijación con tutor externo doble borra y seis clavos. Los mencionados daños ocurrieron ciudadano Juez, debido a la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia del reglamento del conductor del vehiculo moto, tal como se evidencia del croquis levantado…
De manera que como consecuencia del arrollamiento sufrí lesiones de consideración que involucro intervención quirúrgica…

…Del Derecho…

… Según la legislación venezolana, la responsabilidad de accidente de tránsito, esta normada por la Ley de Tránsito Terrestre en su articulo 212, y en este sentido el articulo 1185 del Código Civil se establece que: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, estará obligado a repararlo..” y el articulo 1196 ejusdem establece un resarcimiento u obligación de reparar todo daño moral causado la “ victima” en caso de “… lesión corporal..” pudiendo el juez en este caso y en forma especial, acordar una indemnización a la victima. Por lo tanto ciudadano Juez tengo derecho a que se me acuerde una indemnización por daños morales en contra de ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS…
Así mismo fundamento la presente acción en las previsiones Legales contenidas en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 861 y siguientes y 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Solicitando en su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL CON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 5.556,31) que se corresponde a los pagos a los tratamientos, intervención quirúrgica, exámenes realizado a mi persona en razón de las lesiones sufridas producto del impacto.
SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: Que se acuerde la Indexación y corrección del monto arriba mencionado desde el momento del accidente y de su pago.
CUARTO: El pago del Daño Moral ocasionado a mi persona, en virtud de que no he podido trabajar desde el momento en que ocurrieron los hechos... Daño moral que pido sea establecido por el ciudadano Juez en la sentencia…

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado por medio de su Defensor Judicial, expone lo siguiente:
“ Ciudadano Juez mi representado ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, antes identificado no se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de octubre del 2007, cuando conducía su moto de las siguientes características: : MARCA: TITAN; MODELO BT-150-4A; CALSE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SIN PLACAS ; SERIAL DE CARROCERIA: L82PCKL4271334868; SERIAL DE MOTOR: 08030975.
Niego y rechazo que mi defendido haya causado los daños indicados en la demanda por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIOS, identificado en autos, en accidente ocurrido en fecha 12 de Octubre de 2007, es decir, niego y rechazo que haya sufrido de “traumatismo en miembro inferior derecho ocasionándole herida traumática de área lateral interna de pierna derecha con exposición ósea”
Si bien es cierto que en fecha 13 de octubre si ocurrió un accidente de tránsito en el cual estaba involucrado mi defendido, he de señalar ciudadano Juez el mismo ocurrió por imprudencia o el descuido de la persona lesionada ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIOS, el hecho se produce por un hecho de la victima, tal cual lo indica el cabo Segundo (TT) JOSE BASTIDAS, Placas (4941), en la (sic) acta policial de las actuaciones de Tránsito folio (7).
Por lo antes expuesto, niego y rechazo en su totalidad la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIOS, en contra de mi defendido, además de que mi defendido no se vio involucrado en accidente de tránsito alguno en fecha 12 de Octubre de 2007.
Primero: rechazo y niego que mi defendido tenga que pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 5.556,31), por pagos de tratamiento, intervención quirúrgica, exámenes realizados a su persona.
Segundo: niego y rechazo que mi defendido tenga que pagar costa y costos del presente juicio.
Tercero: niego y rechazo que mi defendido tenga que pagar la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.
Cuarto: Niego y rechazo que mi defendido tenga que pagar daño moral alguno y menos cuando en la demanda no se indica cuanto dinero a dejado de percibir por no trabajar, ni indica que trabajo realizaba ni cuanto tiempo a dejado de trabajar.

…De la Prescripción…
Ocurrido el accidente en fecha 12 de Octubre del 2007 de acuerdo a lo señalado en la demanda y transcurrido mas de doce meses desde la fecha del accidente, evidentemente se encuentra prescrita la acción civil de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

… Impugnación de las Pruebas…
Primero: Impugno Informe Medico de fecha 15 e octubre de 2007.
Segundo: Impugno factura que corre inserta al folio 15.
Tercero: Impugno factura que corre inserta al folio 16.
Cuarto. Impugno factura que corre inserta al folio 17.
Quinto: Impugno factura que corre inserta al folio 18.
Sexto: Impugno factura que corre inserta al folio 19.
Séptimo: Impugno el informe medico de fecha 15 de octubre del 2007, que corre inserto al folio 20.

… De las Pruebas…
Primero: las actuaciones de Tránsito que corren inserta al expediente y en la cual se indicada (sic) que el accidente ocurrió en fecha 13 de octubre del 2007 y no en fecha 13 de octubre del 2007.
Segundo: la Acta Policial que corre inserta a las actuaciones de tránsito y corre inserta al folio siete (07) de presente expediente, en la cual se indica que el accidente ocurrió por hecho de la victima.
… Del Petitorio...
… declare sin lugar la presente demanda y condene al pago de las costas y costos al demandante…

Asimismo en la Audiencia Preliminar sostiene la parte demandada a través de su Defensor Judicial lo siguiente:
“ ratifico en cada una de sus partes la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 63 y 64 del presente expediente; ratifico y solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito anteriormente señalado, como son: merito favorable de las actuaciones de tránsito insertas en este expediente y la acta policial que corre inserta en dichas actuaciones, y por ultimo solicito a este Tribunal declare los efectos legales de la no comparecencia del demandante al presente acto de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

Posteriormente en la Audiencia Probatoria los apoderados de las partes realizan las siguientes exposiciones:
PARTE ACTORA:
“Ratifico en cada una de sus partes lo que esta contentivo en el libelo de la demanda. Es todo.”
PARTE DEMANDADA.
“Ratifico las pruebas promovidas en la contestación y pido sean valoradas, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en primer lugar: La Acta Policial que esta inserta al folio 7 del expediente en la cual señala la causa basal del accidente, en la cual el funcionario actuante, Cabo Segundo Jacinto José Bastida, señala que el accidente ocurre por un hecho de la víctima, tipificándolo en el artículo 298 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre; en segundo lugar: Las actuaciones de Transito, presentada por la parte demandante en su forma integral, de las cuales se desprende que la victima circulaba por la vía, sin precaución ni señalización alguna. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, no probó ni por testifícales ni por ratificación de informe medico los daños ocasionados al ciudadano Alexis José Gómez. En cuanto a la solicitud de Prescripción, solicito a este Tribunal, declare la misma por cuanto, como lo indique en la contestación, desde la fecha de ocurrencia del accidente, 12 de octubre del 2007, hasta la fecha de visitación, transcurrieron, más de 12 meses. Por Todas las pruebas presentadas por mi parte, por la no ratificación o demostración por parte de la demandante de que el hecho ocurrió por culpa de mi defendido, solicito a este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda, en razón: 1) De que el accidente ocurrió por un hecho de la víctima, tal cual está establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y 298 de su Reglamento, y en segundo lugar: Se declare la Prescripción de la acción por las razones antes expuestas. Es Todo”

En éste mismo acto la parte actora:

“Ratificó el escrito de Promoción de pruebas en todas sus partes y solicita al Tribunal sean escuchados los testimoniales de los ciudadanos MOISES GREGORIO PEREZ VARGAS WILMER RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ RODRIGUEZ FERANDO ANTONIO, las cuales fueron debidamente evacuadas, y que serán explanadas en la valoración probatoria.

Posteriormente, el defensor judicial de la parte demandada, concluye, exponiendo:

“ Expuestas las pruebas por mi parte, no tachadas ni impugnadas pido a este Tribunal, le den el valor probatorio que se merecen, dichas pruebas, son el acta policial, donde se refleja la violación del articulo 298 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre por parte del ciudadano Alexis Gómez Barrios. Igualmente las actuaciones administrativas en su totalidad en la que se demuestran que el día 12 de octubre no ocurrió ningún accidente de transito, y según el croquis se señala el lugar exacto donde ocurrió el mismo; en cuanto a las testimoniales, presentadas por la parte demandante, se evidencia de sus respuestas a la preguntas realizadas tanto por la parte promovente como por mi parte que existe contradicción a sus declaraciones tanto en fecha y lugar de ocurrencia del accidente, y por lo tanto pido al ciudadano Juez, no valorarlo ya que algunos señalan que estuvieron en el lugar en la madrugada del 12 de octubre y otros en la madrugada del 13 de octubre; ocurriendo el hecho según las actas administrativa de Tránsito el día 13 de Octubre. Por lo probado por mi parte se evidencia que el hecho ocurrió por la negligencia e inobservancia de la norma por parte del ciudadano Alexis Gómez Barrios, así pido se decida. Es Todo
El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria
PARTE ACTORA
• Signado con la letra “A”,( cursante a los folios 04- 13) Copias Certificadas de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal Nº 54 de Tránsito Terrestre del Estado Portuguesa, en el cual consta lo siguiente:
 Acta Policial, ( cursante al folio 07) de fecha 13 de Octubre de 2007, a las 13: 55 hrs, levantada por el funcionario JACINTO JOSE BASTIDAS, en su condición de cabo segundo, en el cual realizada una breve exposición de los hechos suscitados en la Avenida 02 frente a la Granja Los Perezosos del Caserío Chispa del Municipio Páez del Estado Portuguesa a eso de las 02:00 hrs del mismo día, quien manifiesta que se traslado a la residencia del lesionado que se encontraba cerca del lugar del accidente, y que al entrevistarse con la persona lesionada, le manifestó que el conducto de la motocicleta que lo arrollo se encontraba en su casa que lo conocía. Seguidamente se traslado a la residencia del conductor de la moto ubicada en la avenida 3 entre 3 y 4, casa s/n, 21-312, Caserío Chispa del Municipio Páez, con quien se entrevisto y se identifico como ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, quien entrego la moto que conducía en el momento del accidente, la cual tiene las siguientes características MARCA: TITAN; MODELO BT-150-4A; CALSE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SIN PLACAS ; SERIAL DE CARROCERIA: L82PCKL4271334868; SERIAL DE MOTOR: 08030975. Deja igualmente constancia que dicho vehículo presentaba daños en la parte delantera, luego ordeno el depósito del vehículo en el Estacionamiento Municipal y se dirigió al Hospital J.M Casal Ramos donde fue atendido el lesionado. Especificando en el acta el lugar, tipo de vía, topografía, características, Condiciones atmosféricas, indicios hallados, el vehiculo, condiciones de seguridad, Dinámica del Accidente y la Causa Basal.
 Informe del Acta de Tránsito: ( cursante al folio 08) de fecha 13 de Octubre del 2007 a las 02:00 a.m., en donde se indica la modalidad del accidente: Arrollamiento a peatón con una persona lesionada, la ubicación, datos de los vehículos y conductores involucrados, propietario, conductor, condiciones de seguridad del vehículo, infracciones verificadas por el vigilante de Tránsito, controles de tránsito existente, condiciones de la vía, condiciones climatológicas, visibilidad y Datos de la Victima.
 Planilla con Datos del Conductor, datos del vehículo, datos del propietario y datos de la licencia.( cursante al folio 10)
 Croquis del Levantamiento del Accidente. (cursante al folio 11).
 Acta de Avalúo a nombre del conductor Ervis Lombano y del propietario Giovanny de Jesús Lombano, así como de los datos del vehiculo examinado. ( cursante al folio 12)

• Original de Informe Médico (cursante al folio 14) a nombre del paciente Alexis José Gómez a quien se le diagnosticó Fractura Abierta Tibia y peroné derecha, con enfermedad actual: paciente quien sufrió traumatismo en miembro inferior derecho ocasionándole herida traumática en área lateral interna de pierna derecha con exposición ósea. Tratamiento Medico: Quirúrgico: 1) Limpieza Quirúrgica 2) Fijación con tutor externo doble barra y seis clavos de sehez. Medico Tratante Rafael Rodríguez. Traumatología.
A todas estas actuaciones emanadas de las autoridades de Tránsito Terrestre, el tribunal les atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra B, (cursante al folio 15) factura Nº 51249, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez Barrio con fecha de Ingreso 13-10-2007, por un monto de 474,43 Bs.
• Marcado con la letra C, (cursante al folio 15) factura Nº 51250, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez Barrio con fecha de Ingreso 13-10-2007 y fecha de Egreso de 15-10-2007, por un monto de 2.011,88.
• Marcada con la letra D, (cursante al folio 15) factura Nº 51251, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez Barrio con fecha de Ingreso 13-10-2007 y fecha de Egreso de 15-10-2007, por un monto de 3.070.
• Marcado con la letra E, (cursante al folio 20) informe médico de Egreso a nombre del paciente Alexis José Gómez a quien se le diagnostico Fractura Abierta Tibia y peroné derecha, con enfermedad actual: paciente quien sufrió traumatismo en miembro inferior derecho ocasionándole herida traumática en área lateral interna de pierna derecha con exposición ósea. Tratamiento Médico: Quirúrgico: 1) Limpieza Quirúrgica 2) Fijación con tutor externo doble barra y seis clavos de sehez. Médico Tratante Rafael Rodríguez. Traumatología.
• Marcado con la letra F, (cursante al folio 16) original de factura emitida por Cosmo Medical S.R.L de fecha 16 de octubre del 2007, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez, por Muletas de aluminio por la cantidad de 112.500.
• Marcado con la letra G, (cursante al folio 17) factura Nº 043359, a nombre del ciudadano Alexis Gómez, de la Farmacia La Goajira, por la cantidad de 46.000,00 Bs.
• Marcado con la letra H, (cursante al folio 18) factura Nº 845538, de la Farmacia el Ávila, por la cantidad de 88.200,00 Bs.
• Marcado con la Letra I, (cursante al folio 19) factura Nº 043358 a nombre del ciudadano Alexis Gómez, de la Farmacia La Goajira, por la cantidad de 88.500,00 Bs.
• Oficio recibido de Cosmo Medical, S.R.L, (cursante al folio 92) en virtud de la prueba de informe promovida por la actora, en la cual notifican que el ciudadano Alexis José Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.883, pago a la Empresa COSMOMEDICAL, S.R.L., la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos ( actualmente 112,500), por la compra de un par de Muletas de Aluminio con sus accesorios, según factura Nº B057062, de fecha 16/10/2007; debidamente suscrita por la Gerente General Milagro Coromoto de Ramírez.
• Oficio recibido de la Clínica Santa Maria, de fecha 21 de Enero del 2010, (cursante al folio 99), en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora, mediante la cual hacen constar que en fecha 13 de Octubre de 2007 ingreso Alexis José Gómez Barrios a la institución por presentar Fractura Abierta de Tibia y Perone, quien fue atendido por el Dr. Rafael Rodríguez especialista en traumatología. El monto de la atención médica presentada al señor Gómez Barrios fue de Bs. 5.556,31, monto que fue cancelado en efectivo según las facturas Nº 4196-4197-4198, siendo el paciente egresado en fecha 15 de Octubre de 2007 por el médico tratante; debidamente suscrita por el Presidente de la Clínica Santa María C.A).

El tribunal a los efectos de su valoración, de las pruebas antes enunciadas, observa, si bien la demandante aportó mediante la prueba de informes ratificación de los instrumentos, de COSMO MEDICAL, S.R.L, (f-92) y La CLINICA SANTA MARÍA (f99). No es menos cierto que, la prueba está sometida a unos requisitos de obligatorio cumplimiento para su efectividad en el proceso, desde luego, todos los instrumentos enunciados se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, como son los recibos, las facturas, e informes, los cuales requieren para su validez como pruebas en el proceso ser ratificados por el tercero emitente del instrumento privado mediante la prueba testifical, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, exigencia legal que no fue satisfecha, y no consta se realizará en el juicio oral y público como medio de control de la prueba mencionada. En tales razones no se les atribuye ningún mérito probatorio. Aunado a que las reglas de valoración de las pruebas de informes es de la libre apreciación del juzgador, y a las mismas tampoco se les atribuye valor probatorio. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN LA AUDIENCIA.

MOISES GREGORIO PEREZ VARGAS:
PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si ocurrió un accidente de tránsito en el Caserío Chispa, Municipio Páez del Estado Portuguesa? RESPUESTA: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: “ Diga el testigo el día, mes y año que ocurrió el accidente de Transito en el caserío Chispa? RESPUESTA:” 12 de Octubre de 2007”; TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si puede narrar los hechos como ocurrió el accidente?” ESPUESTA: “El andaba echando pique con otro motorizado, y el no cargaba luz, y Alexis Gómez estaba parado en la orilla de la carretera y fue cuando llego y lo choco ahí” CUARTA PREGUNTA: “ Diga el testigo porque le consta los hechos aquí narrados? RESPUESTA: “Porque yo lo vi y lo presencie”. QUINTA PREGUNTA: “ Diga el testigo a qué hora tuvo tránsito conocimiento del accidente? RESPUESTA: “como a las 2 de la mañana. Cesaron las preguntas. En este estado el defensor judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo promovido; PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si conoce y es amigo del señor Alexis Gómez Barrios? RESPUESTA: “No”; SEGUNDA REPREGUNTA: “ Diga el testigo, que hacia él el 12 de Octubre de 2007, en el Caserío Chispa? RESPUESTA: “Yo estaba sentado frente de mi casa” TERCERA REPREGUNTA: “ Diga el testigo cuales eran las condiciones de iluminación de la vía principal de Chispa el día 13 de Octubre de 2007, en las horas de la madrugada? RESPUESTA: ahí se veía no estaba tan oscuro”; TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en que lugar de la vía ocurrió el accidente, en la cera o en la calle? RESPUESTA: a orilla de la carretera, no hay cera hay un canalcito y el estaba al otro lado del canalcito” cesaron las repreguntas.
Ciudadano WILMER RAFAEL RODRIGUEZ
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento si en el caserío Chispa ocurrió un accidente de Tránsito” RESPUESTA: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, día, mes y año en que ocurrió el accidente de Tránsito en el Caserío Chispa? “RESPUESTA: “viernes 12 de octubre a las 12 de la noches.” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene conocimientos quienes son las partes involucradas en el accidente de tránsito?” RESPUESTA: “Si, Alexis Gómez y el señor Elvis”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si puede explicar a este Tribunal como ocurrieron los hechos” RESPUESTA: “Bueno yo estaba en toda la esquina y pasaba el señor de la moto pa ya y pa ca a exceso de velocidad, y ahí fue donde yo vi que mas adelante se llevo por delante al muchacho.” QUINTA PREGUNTA: “ Diga el testigo porque le consta los hechos aquí narrados? RESPUESTA: “Porque yo estaba ahí cerca y lo vi cuando se lo llevo por delante”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, a qué hora tuvo tránsito conocimiento sobre el accidente? RESPUESTA: “como a las 2 o 3 más o menos. Cesaron las preguntas. En este estado el defensor judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo promovido; PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, donde se encontraba el día 13 de octubre del 2007, en horas de la madrugada? RESPUESTA: “Bueno yo estaba en la esquina cuando hubo el suceso” SEGUNDA REPREGUNTA: “ Diga el testigo a que distancia del supuesto accidente se encontraba él? “RESPUESTA: “a una cuadra.” TERCERA REPREGUNTA: “ Diga el testigo, que se encontraba haciendo en una supuesta esquina el día 13 de Octubre del 2007?” RESPUESTA: “Bueno yo estaba preocupado por un hijo mió que no había llegado, y ahí pasaba la noche de allá y paca y ahí fue el suceso haber si era el hijo mió o alguien y ahí se encontraba el señor herido. CUARTA REPREGUNTA: “ Diga el testigo que relación tiene él con el señor Alexis José Gómez Barrios? RESPUESTA: “Yo con el no tengo nada.” QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo en que lugar de la vía ocurrió el accidente, en la acera o en la calle?. RESPUESTA: “en la calle”.

SANCHEZ RODRIGUEZ FERNANDO ANTONIO
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento si en el caserío chispa ocurrió un accidente de tránsito?” RESPUESTA: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: “ Diga el testigo, día, mes y año en que ocurrió el accidente de transito? RESPUESTA: día viernes 12 de octubre de 2007”. TERCERA PREGUNTA: “ Diga el testigo quienes son las partes involucradas en el accidente de tránsito? RESPUESTA: “Alexis Gómez y Lombano” CUARTA PREGUNTA: “ Diga el testigo si puede explicar a este Tribunal como ocurrieron los hechos? RESPUESTA: “el andaba pelao, borracho y sin luz, estaba yo con Alexis Gómez echando cuento cuando el se puso a echa pique con otro chamo, estaba cerca de el cuando ocurrió el accidente, el se dio a la fuga en vez de ayudarnos se dio a la fuga”. QUINTA PREGUNTA: “ Diga el testigo, porque le consta los hechos aquí narrados? RESPUESTA: porque yo estaba cerca de él echando cuento y vi cuando el otro señor andaba por el caserío y la moto no cargaba luz. Cesaron las preguntas. En este estado el defensor judicial, procede a Repreguntar al testigo; PRIMERA REPREGUNTA: “ Diga el testigo, que relación le une con el señor Alexis Gómez Barrios? RESPUESTA: “no tengo ninguna relación” SEGUNDA REPREGUNTA: “ Diga el testigo desde cuando conoce al señor Alexis Gómez Barrios? RESPUESTA: no lo conozco; TERCERA REPREGUNTA: “ Diga el testigo donde se encontraba la madrugada del día 12 de octubre del 2007? RESPUESTA: “estábamos en la calle 2, en la carretera echando cuento, cuando el señor llego y le dijo al otro, haber quien ganaba echando pique, se fueron para la calle principal, se vinieron de allá pa ca, cuando ellos venían nosotros nos apartamos; CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo en que lugar de la vía ocurrió el accidente en la acera o en la calle” RESPUESTA: “en la acera, fuera de la carretera estaba apartado”; cesaron las repreguntas.

El tribunal al efecto de atribuirle valor probatorio, observa, los mismos se contradicen en cuanto a las condiciones de tiempo y lugar en que sucedió el accidente y las condiciones en que ocurrió el mismo, conforme a la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Promovió las siguientes pruebas:
• Las actuaciones de Tránsito insertas en el expediente en la cual se indica que el accidente ocurrió en fecha 13 de octubre del 2007 y no en fecha 13 de Octubre del 2007 (Sic)
• La acta Policial que corre inserta a las actuaciones de Tránsito y que corre inserta al folio 7 del presente expediente:
• Acta Policial, ( cursante al folio 07) de fecha 13 de Octubre de 2007, a las 13: 55 hrs., levantada por el funcionario JACINTO JOSE BASTIDAS, en su condición de cabo segundo, en el cual realizada una breve exposición de los hechos suscitados en la Avenida 02 frente a la Granja Los Perezosos del Caserío Chispa del Municipio Páez del Estado Portuguesa a eso de las 02:00 hrs. del mismo día, quien manifiesta que se traslado a la residencia del lesionado que se encontraba cerca del lugar del accidente, y que al entrevistarse con la persona lesionada, le manifestó que el conducto de la motocicleta que lo arrollo se encontraba en su casa que lo conocía. Seguidamente se traslado a la residencia del conductor de la moto ubicada en la avenida 3 entre 3 y 4, casa s/n, 21-312, Caserío Chispa del Municipio Páez, con quien se entrevisto y se identifico como ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, quien entrego la moto que conducía en el momento del accidente, la cual tiene las siguientes características MARCA: TITAN; MODELO BT-150-4A; CALSE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SIN PLACAS ; SERIAL DE CARROCERIA: L82PCKL4271334868; SERIAL DE MOTOR: 08030975. Deja igualmente constancia que dicho vehículo presentaba daños en la parte delantera, luego ordenó el depósito del vehículo en el Estacionamiento Municipal y se dirigió al Hospital J.M Casal Ramos donde fue atendido el lesionado. Especificando en el acta el lugar, tipo de vía, topografía, características, Condiciones atmosféricas, indicios hallados, el vehiculo, condiciones de seguridad, Dinámica del Accidente y la Causa Basal. El tribunal antes les confirió pleno valor probatorio. Así se establece.

II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR
LA PARTE DEMANDADA.

Éste sentenciador, frente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 196 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.-

La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia está interesado el orden público.-

Ahora bien, para decidir la defensa aducida por el defensor judicial, se evidencia del libelo de demanda y del reporte o informe del accidente de tránsito emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Acarigua, Estado Portuguesa, cursante éste último al folio 09 de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 13 de Octubre de 2.007, la demanda fue presentada ante éste tribunal el 02/10/2008, y la citación de la parte demandada operó el día 10 de Octubre de 2.008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso que citó al demandado de autos, cursantes a los folios 26 al 27 de la presente pieza; en consecuencia se evidencia claramente que no transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (13 de Octubre de 2007 hasta el 10 /10/2008) , de tal manera desplegó actividad procesal la parte actora capaz de interrumpir la prescripción que indefectiblemente no operó en la presente causa. Por lo que, debe este Juzgador declarar indefectiblemente IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción de reclamación de daños materiales y morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley de tránsito y transporte terrestre. Así se decide.-

III
SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS:

En el presente procedimiento el actor demandante, pretende el resarcimiento de los supuestos daños, que alega le causo el demandado, al sostener: “los pagos a los tratamientos, intervención quirúrgica, exámenes realizado a mi persona en razón de las lesiones sufridas producto del impacto. Además, “…acuerde la Indexación y corrección del monto arriba mencionado desde el momento del accidente y de su pago. y “El pago del Daño Moral ocasionado a mi persona, en virtud de que no he podido trabajar desde el momento en que ocurrieron los hechos... Daño moral que pido sea establecido por el ciudadano Juez en la sentencia…”.
Petición que fue rechazada por la defensa, al sostener: Niego y rechazo que mi defendido haya causado los daños indicados en la demanda por el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIOS, identificado en autos, en accidente ocurrido en fecha 12 de Octubre de 2007, es decir, niego y rechazo que haya sufrido de “traumatismo en miembro inferior derecho ocasionándole herida traumática de área lateral interna de pierna derecha con exposición ósea”…, rechazo y niego que mi defendido tenga que pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 5.556,31), por pagos de tratamiento, intervención quirúrgica, exámenes realizados a su persona…. niego y rechazo que mi defendido tenga que pagar costa y costos del presente juicio… niego y rechazo que mi defendido tenga que pagar la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado…Niego y rechazo que mi defendido tenga que pagar daño moral alguno y menos cuando en la demanda no se indica cuanto dinero a dejado de percibir por no trabajar, ni indica que trabajo realizaba ni cuánto tiempo a dejado de trabajar.

En tal sentido, el tribunal para decidir lo hace tomando como sustento para la decisión el material probatorio acopiado a la presente causa. Al efecto de las pruebas aportadas, si bien es cierto que quedó demostrada la ocurrencia del accidente entre el ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS quién conducía el vehículo Moto MARCA: TITAN; MODELO BT-150-4A; CALSE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; SIN PLACAS ; SERIAL DE CARROCERIA: L82PCKL4271334868; SERIAL DE MOTOR: 08030975, y el ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIOS; no quedó plenamente demostrado la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente, habida cuenta de que de las pruebas traídas al proceso, en particular, actuaciones de tránsito no lo evidencian. Por otro lado en cuanto el reclamo de indemnización por Servicios y Gastos Médicos, las pruebas aportadas, son instrumentos privados emanados de terceros que requerían para su validez ser ratificados por sus emitentes, carga procesal que no cumplió la parte demandante, en virtud de ello, la insuficiencia de las pruebas para probar los hechos alegados en el libelo de demanda. Por consiguiente, en aplicación de las pautas para juzgar regla que constriñe al juez a someterse a tales directrices, al señalar la norma rectora, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, en atención a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que contempla tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria de los reclamantes. Tales elementos pueden sintetizarse en el siguiente orden:
1. Una actuación imputable al accionado;
2. La producción de un daño antijurídico; y
3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Ahora bien, respecto a la producción del daño, advierte el tribunal que el demandante se limita a reclamar los gastos por consultas médicas, pago de clínica y medicinas así como el daño moral que surgiría, con ocasión del accidente en el que resultó lesionado.
En tal sentido debe acotarse que las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente y las consecuencias que se derivaron del mismo, no fueron suficientemente convincentes, puestos que los testigos que declararon en el juicio oral, no fueron contestes en sus afirmaciones, salvo en lo que atañe a la ocurrencia del accidente, pero el hecho de que el conductor condujera con negligencia e imprudencia a esas horas de la noche, surge la duda, puesto las pruebas no lo evidencian.
De tal forma, visto que en el presente caso no se promovió las referidas pruebas, necesarias para llevar a la convicción de quien sentencia los hechos libelados, la consecuencia jurídica aplicable viene dada por lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

”Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
IV
SOBRE LA PRETENSIÓN DE DAÑO MORAL.
La misma la fundamenta en el articulo 1196 del Código Civil Venezolano que establece un resarcimiento u obligación de reparar todo daño moral causado a la “victima” en caso de “… lesión corporal…
Con respecto a la pretensión, cabe señalar que junto al libelo y en respaldo de los hechos narrados por la demandante, fueron acompañados, entre otros, los instrumentos privados enunciados en los anteriores capítulos de la decisión. Dentro de ellos:
• Marcado con la letra B, (cursante al folio 15) factura Nº 51249, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez Barrio con fecha de Ingreso 13-10-2007, por un monto de 474,43 Bs.
• Marcado con la letra C, (cursante al folio 15) factura Nº 51250, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez Barrios con fecha de Ingreso 13-10-2007 y fecha de Egreso de 15-10-2007, por un monto de 2.011,88.
• Marcada con la letra D, (cursante al folio 15) factura Nº 51251, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez Barrio con fecha de Ingreso 13-10-2007 y fecha de Egreso de 15-10-2007, por un monto de 3.070.
• Marcado con la letra E, (cursante al folio 20) informe médico de Egreso a nombre del paciente Alexis José Gómez a quien se le diagnostico Fractura Abierta Tibia y peroné derecha, con enfermedad actual: paciente quien sufrió traumatismo en miembro inferior derecho ocasionándole herida traumática en área lateral interna de pierna derecha con exposición ósea. Tratamiento Medico: Quirúrgico: 1) Limpieza Quirúrgica 2) Fijación con tutor externo doble barra y seis clavos de sehez. Medico Tratante Rafael Rodríguez. Traumatología.

• Marcado con la letra F, (cursante al folio 16) original de factura emitida por Cosmo Medical S.R.L de fecha 16 de octubre del 2007, a nombre del ciudadano Alexis José Gómez, por Muletas de aluminio por la cantidad de 112.500.

• Marcado con la letra G, (cursante al folio 17) factura Nº 043359, a nombre del ciudadano Alexis Gómez, de la Farmacia La Goajira, por la cantidad de 46.000,00 Bs.

• Marcado con la letra H, (cursante al folio 18) factura Nº 845538, de la Farmacia el Ávila, por la cantidad de 88.200,00 Bs.

• Marcado con la Letra I, (cursante al folio 19) factura Nº 043358 a nombre del ciudadano Alexis Gómez, de la Farmacia La Goajira, por la cantidad de 88.500,00 Bs.

• Oficio recibido de Cosmo Medical, S.R.L, (cursante al folio 92) en virtud de la prueba de informe promovida por la actora, en la cual notifican que el ciudadano Alexis José Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.883, pago a la Empresa COSMOMEDICAL, S.R.L., la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos ( actualmente 1121,50), por la compra de un par de Muletas de Aluminio con sus accesorios, según factura Nº B057062, de fecha 16/10/2007; debidamente suscrita por la Gerente General Milagro Coromoto de Ramírez.

• Oficio recibido de la Clínica Santa Maria, de fecha 21 de Enero del 2010, (cursante al folio 99), en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora, mediante la cual hacen constar que en fecha 13 de Octubre de 2007 ingreso Alexis José Gómez Barrios a la institución por presentar Fractura Abierta de Tibia y Perone, quien fue atendido por el Dr. Rafael Rodríguez especialista en traumatología. El monto de la atención médica presentada al señor Gómez Barrios fue de Bs. 5.556,31, monto que fue cancelado en efectivo según las facturas Nº 4196-4197-4198, siendo el paciente egresado en fecha 15 de Octubre de 2007 por el médico tratante; debidamente suscrita por el Presidente de la Clínica Santa María C.A).

Tales instrumentos no fueron ratificados por vía de la prueba testimonial, según se desprende de las declaraciones insertas a los folios ciento siete (107) al ciento doce (112) del expediente. De allí que; el tribunal para la valoración de los mismos, observa que si bien la parte demandante aportó mediante la prueba de informes ratificación de los instrumentos, no es menos cierto que, la prueba está sometida a unos requisitos de obligatorio cumplimiento siendo un documento de carácter privado y debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. “


En consecuencia; para su efectividad en el proceso, desde luego, era necesaria la ratificación testimonial de todos los instrumentos enunciados ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, como son los recibos, las facturas, e informes, los cuales requieren para su validez como pruebas en el proceso ser ratificados por el tercero emitente del instrumento privado mediante la prueba testifical, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, exigencia legal que no fue satisfecha; por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio y así consta en autos.

De ahí que, deba el tribunal únicamente atribuir valor probatorio a las actuaciones de Tránsito Terrestre, donde sólo queda acreditada la certeza del accidente más no los daños tanto materiales y morales originados en el mismo por la supuesta imprudencia o negligencia del conductor a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.
De manera que, atendiendo a lo anterior no existen dudas de que en el presente caso la esfera moral del demandante se haya visto afectada como consecuencia del accidente de tránsito, así como por secuelas físicas que ha sufrido a raíz del accidente descrito en las líneas que anteceden.
De allí pues, resta valor establecer si tal hecho es imputable al demandado y si se verificó la relación de causalidad necesaria donde se pruebe que realmente fue por el accidente en cuestión que se originó el sufrimiento o incapacidad que afectaría a la victima de los daños antes narrados. Para ello, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el daño moral que alega padecer el actor fue imputado exclusivamente al conductor demandado, por lo que éste tribunal aun quedando acreditada la certeza del accidente a través de las actas policiales, no se evidencia de las mismas ni de las declaraciones testimoniales que ciertamente el mismo hecho haya originado el daño moral; estimando innecesario otras actuaciones a los fines de establecer los referidos supuestos y como consecuencia IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN POR TAL CONCEPTO. Así se establece.
En aplicación de los criterios señalados y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determinó la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a éste juzgador las probanzas suficientes que conduzcan a la convicción de la existencia de los daños reclamados, aducido como consecuencia del accidente, y sin que esto induzca a verse en la necesidad de recurrir a otras probanzas que lo demuestren, sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido que instruye al juez para poder decidir, ya que la decisión debe ser una concurrencia lógica de las etapas del proceso, conteniendo el fallo, decisión expresa, positiva y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y excepciones y defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia. De esta manera, la decisión del juez debe unirse a lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que este pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.

IV

Por consiguiente, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la acción por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIOS, contra el ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS. Así se dispondrá en la dispositiva.
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU , actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, contra el ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.






La Secretaria;

Abg: Riluz del Valle Cordero Sulbaran